martes, noviembre 19, 2024

Justicia, Locales

Una medida judicial abriría un posible juicio político

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Días atrás se conoció una decisión judicial en el marco del Juzgado Civil y Comercial Número 2, que desestimaría una demanda después de 15 años de manipulación de la causa por la muerte del joven Francisco “Paco” Petersen en un accidente automovilístico el 26 de diciembre del 2001.

Esto determinó una denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por parte de los damnificados por esta medida y se logró que rápidamente se solicitara al Colegio de Abogados de Necochea un relevamiento sobre el Juzgado Civil y Comercial Número 2 de Necochea.

La denuncia fue realizada a raíz de la sentencia determinada por el titular del mencionado juzgado y que reproducimos seguidamente:

21780- (RGE=T-541-0).- Juzgado Civil y Comercial Nº 2

PETERSEN ALBERTO GUILLERMO Y OTRA C/ ENGRAULIS S.A. Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Petición:

Peticionante:

Reg. int. nro.:……………

Necochea, de Septiembre de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados «PETERSEN ALBERTO GUILLERMO Y OTRA C/ ENGRAULIS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Expte. Nº 21.780, de trámite por ante este Juzgado a mi cargo, que se encuentran en estado de dictar sentencia y de los que;

RESULTA:

Que a fs. 152/190 se presentan ALBERTO GUILLERMO PETERSEN y EMILIA GUNDEL, ambos por su propio derecho, con el patrocinio de la Dra. Paula G. Bracciale, constituyendo domicilio procesal en calle 61 nº 2935, Piso «1° B» de Necochea.

Promueven formal demanda por daños y perjuicios contra ENGRAULIS S.A., DYCASA S. A. y DIRECCION DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por la suma de pesos UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL ($ 1.230.000) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses, costas y costos del juicio.

Solicitan se imprima a las actuaciones el trámite del proceso ordinario.

Sostienen que el día 19 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 6.30 horas, viajaba su hijo Pedro Francisco Petersen como acompañante en la camioneta Volkswagwen, dominio AIE 990, conducida por el Sr. Damián Leonardo Astorga, por la ruta provincial N° 29 -con dirección Buenos Aires/Mar el Plata-.

Refieren que a la altura del km. 179, con pleno dominio del vehículo por parte de Astorga, se cruzaron de frente con un camión que circulaba con dirección Ayacucho/Capital Federal, al que daba el sol de frente.

Relatan que dicho vehículo realizó una maniobra, saliéndose de su carril e invadiendo la mano de circulación de la camioneta Volkswagen, y que ante tal suceso el conductor de la camioneta se desplazó hacia su derecha, rozando con un puente de hormigón que no estaba señalizado.

Manifiestan que a raíz de ello Astorga perdió el control del vehículo, desplazándose a su izquierda, hacia el carril contrario, y que al final de dicho desplazamiento se encontró en la trayectoria con una hondonada que posee una profundidad de 1.60 mts. bajo el nivel de la ruta, lo que provocó que la camioneta impactara contra la barranca de tierra que se encuentra a diez metros de la alcantarilla ubicada en la ruta provincial 60, clavándose el automotor de punta en el suelo, lo que ocasionó luego el pivoteo del mismo sobre su trompa y el deslizamiento sobre el lateral izquierdo.

Expresan que la camioneta quedó orientada en sentido contrario a la dirección que traía de origen, quedando apoyada sobre el lateral y saliendo ambos ocupantes despedidos del vehículo.

Relatan que su hijo quedó ubicado a quince metros aproximadamente, siendo localizado entre los pastizales en estado de inconsciencia y boca arriba, en la misma zanja en que volcara la camioneta.

Sostienen que en virtud de la gravedad de las lesiones que presentaba, su hijo fue trasladado de urgencia al Hospital Interzonal de Agudos de la ciudad de Mar del Plata, quedando internado en terapia intensiva.

Expresan que el puente de hormigón al día de hoy se encuentra señalizado, tarea que se realizó con posterioridad al evento dañoso.

Manifiestan que luego del siniestro, mediante una recorrida que Alberto Guillermo Petersen efectuó personalmente en el lugar, fueron halladas órdenes de trabajo de DYCASA S.A. indicando la colocación de señalización del lugar.

Refieren que el día 26/12/2001 Pedro Francisco Petersen falleció.

Explican que la ruta N° 29 se encontraba en obra, precisamente en el trayecto donde se produjo el accidente, habiendo sido la empresa DYCASA S.A. contratada para la ejecución de dichas obras.

Atribuyen la responsabilidad a los demandados DYCASA S.A. y Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de existir culpa excluyente y exclusiva de los mismos en los términos de los arts. 1109 y 1113 2da. parte del Código Civil.

Alegan que la conducta imprudente y antirreglamentaria de los demandados constituye el nexo de causalidad adecuado para la producción del daño (fallecimiento de Pedro Francisco Petersen).

Resaltan la ausencia absoluta de culpa de la víctima, quien en la ocasión revestía la calidad de acompañante en el vehículo Volkswagen, enmarcándose dentro de las normas del transporte benévolo.

Atribuyen asimismo responsabilidad a Engraulis S.A., en su carácter de titular registral de la camioneta Volkswagen, dominio AIE 990.

Fundan la responsabilidad atribuida a DYCASA S.A. y a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. Sostienen que La Provincia de Buenos Aires adjudicó a la empresa DYCASA S.A. la realización de trabajos de repavimentación de la ruta 29, dejando esta última sobre la ruta una montaña de tierra sin ninguna demarcación o indicación de peligro.

Señalan que DYCASA S.A. resulta civilmente responsable por revestir la calidad de guardián de la cosa (carretera y demás instalaciones del camino), y por haber incumplido con las obligaciones básicas de mantenimiento, conservación de la carretera y señalización vialque se hallaban a su cargo.

Expresan que la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires resulta responsable como autoridad de contralor, por la inexistencia de señalización en el lugar del hecho, como así también por la falta de adopción de medidas de seguridad que evitaran el acceso de la camioneta en la hondonada de 1,60 metros de profundidad.

Manifiestan que la causa adecuada y determinante del accidente fue el incumplimiento de las obligaciones de señalización vial por parte de la empresa concesionaria, ya que si la anomalía que presentaba el camino hubiese sido señalizada correctamente, y con la suficiente anticipación, seguramente el accidente no se hubiera producido.

Manifiestan que la empresa adjudicataria de la licitación y la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires son responsables de los daños sufridos, al caer el vehículo en una zanja como consecuencia de las reparaciones, no existiendo señalización alguna que advirtiera sobre la irregularidad del camino.

Agregan que la concesionaria ha incumplido con la obligación de mantenimiento o conservación del camino.

Expresan que, si bien la ruta por su naturaleza es una cosa inerte, la falta o defecto de conservación la convierte en susceptible de dañar, esto es, que ese vicio hace que la carretera ostente una potencialidad dañosa.

Destacan la violación de los arts. 107 y 108 de la ley provincial de tránsito.

Reclaman los siguientes rubros: 1) Valor Vida: $ 400.000, 2)Daño moral: $ 400.000, 3) Daño psíquico: $ 180.000, 4) Frustración al proyecto de vida: $ 250.000.

Fundan en derecho. Ofrecen prueba. Solicitan medida cautelar. Peticionan se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.

A fs. 208 se decreta la inhibición general de bienes de Engraulis S.A. y Dycasa S.A..

A fs. 390/390 vta se presenta la Dra. Celia María Fernández Ramallo, en carácter de apoderada de DYCASA S.A., con el patrocinio del Dr. Domingo Obdulio Sampaoli, constituyendo domicilio procesal en Avenida 42 N° 2637 de Necochea. Solicita la sustitución de la medida precautoria por una póliza de caución emitida por SMG Compañía Argentina de Seguros S.A..

A fs. 415/415 vta apela la medida cautelar de inhibición general de bienes.

A fs. 431/432 se hace lugar a la sustitución planteada.

A fs. 441/441 vta se presenta el Dr. Huberto Francisco Santillán García, en calidad de apoderado de ENGRAULIS S.A., constituyendo domicilio legal en calle 57 N° 2716 de Necochea.

Apela la medida cautelar de inhibición general de bienes.

A fs. 483/488 vta la Cámara de Apelaciones revoca la resolución de fs. 208, dejando sin efecto la inhibición general de bienes decretada contra Engraulis S.A., idéntica decisión a la tomada respecto de DYCASA S.A. en el expedientillo 6592.

A fs. 1001/1016 se presenta el Dr. Gonzalo Manuel Vayo, en carácter de apoderado de DYCASA S.A.,  con el patrocinio del Dr. Domingo Obdulio Sampaoli, constituyendo domicilio procesal en Avenida 42 N° 2637 de esta ciudad.

Contesta demanda. Realiza un negativa general y pormenorizada de los hechos narrados en la misma que no fueren objeto de especial reconocimiento. Desconoce la autenticidad de la prueba documental acompañada por los actores.

Impugna los rubros reclamados y el pedido de actualización monetaria.

Sostiene que la causa del pretendido accidente no es otra que la culpa de un tercero por quien su representada no debe responder, ya se trate del conductor del camión no identificado -por realizar una maniobra riesgosa- o del compañero del hijo de los actores que guiaba el Volkswagen, -por no poseer en todo momento el control del automóvil-.

Refiere que no corresponde atribuir responsabilidad a DYCASA S.A. por cuanto no existió riesgo ni vicio de la cosa y por el contrario sí existió culpa de un tercero.

Explica que a la fecha del accidente los trabajos estaban casi todos realizados y que la señalización del lugar -vertical y horizontal- era completa, con las calzadas terminadas, banquinas ejecutadas, con carteles de prevención y limitantes de velocidad en el escaso trayecto que faltaba terminar.

Resalta que su mandante ha obrado con total diligencia y en cumplimiento de sus obligaciones legales. Expresa que queda a cargo de la parte actora no sólo la acreditación de los daños, sino también la prueba de la relación de causalidad con el siniestro materia de autos.

Cita en garantía a Generali Corporate Cia. de Seguros S.A..

Ofrece prueba. Funda en derecho. Cita como tercero a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.

Plantea el caso federal. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.

A fs. 1017/1027 se presenta el Dr. Huberto Francisco Santillán García, en calidad de apoderado de ENGRAULIS S.A..

Contesta demanda. Realiza un negativa pormenorizada de los hechos narrados en la misma y desconoce la documental acompañada por los actores.

Brinda su versión de los hechos. Sostiene que los actores resultan ser quienes tenían la guarda del vehículo Volkswagen, dominio AIE-990, ya que lo habían adquirido de la empresa Engraulis S.A. mediante una compraventa que efectuara la Sra. Emilia Gundel con fecha 2 de marzo de 2001.

Explica que Engraulis S.A. había transmitido la titularidad y guarda del vehículo con anterioridad al accidente, siendo indiferente en este caso que se hubiera efectuado la transferencia del rodado o la comunicación de venta ante el registro respectivo.

Sostiene que de los antecedentes de la causa penal surge que quién conducía el vehículo resulta ser uno de los responsables del accidente sufrido por el hijo de los actores.

Manifiesta que los accionantes hacen el mayor esfuerzo argumental para acreditar la responsabilidad de la firma Dycasa S.A., adjudicataria de los trabajos de pavimentación.

Concluye que las manifestaciones de los actores resaltan la actuación de un tercero por el cual el dueño de la cosa no debe responder, cortándose por esta vía el nexo de causalidad objetiva derivado del art. 1113 segunda parte del Código Civil.

Solicita la aplicación del art. 1101 del Código Civil.

Ofrece prueba. Funda en derecho. Solicita el rechazo de la demanda, con costas

A fs. 1135/1148 se presenta el Dr. Guillermo B. Clément, en carácter de apoderado de GENERALI CORPORATE CIA. ARG. DE SEGUROS S.A., constituyendo domicilio procesal en calle 61 N° 2771, piso 1° Of. 2 de Necochea.

Opone excepción de falta de legitimación pasiva.      Refiere que su representada emitió en favor de DYCASA S.A. la póliza N° 2800-0007274-01, con vigencia temporal desde las 12 hs. del 20/11/2001 hasta las 12 hs. del día 01/05/2002.

Manifiesta que, a la fecha del evento dañoso, la cobertura se encontraba suspendida a raíz de la falta de pago en término del precio acordado.

Sostiene que recién el día 17 de marzo de 2004 la aquí demandada Dycasa S.A. puso en conocimiento de su mandante el hecho que motiva estas actuaciones, efectuando su representada el rechazo de la cobertura dentro de plazo legal establecido en la ley 17.418.

En subsidio, contesta demanda. Realiza un negativa general y pormenorizada de los hechos narrados por los actores que no fueren objeto de especial reconocimiento. Niega asimismo la autenticidad de la documentación acompañada.

Expresa que en virtud de no haber participado su mandante en el evento dañoso, su parte se ve obligada a desconocer el hecho sin poder brindar una versión propia del mismo, formulando una puntual adhesión a lo que Dycasa S.A. manifestara en el Capítulo V de su responde de demanda.

Impugna los rubros reclamados. Ofrece prueba. Funda en derecho. Plantea el caso federal. Solicita se rechace la acción, con costas.

A fs. 1157 se difiere la excepción planteada para el momento de dictar sentencia definitiva.

A fs. 1160 se abre la causa a prueba.

A fs. 1172/1174 se presenta el Dr. Tomás Fuentes Benitez, en su carácter de Delegado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, constituyendo domicilio procesal en calle 57 n° 2492 de Necochea.

Plantea la nulidad de la notificación. Formula reserva del caso federal.

A fs. 1213 se deja sin efecto la apertura a prueba y se ordena notificar la demanda a la Dirección Provincial de Vialidad.

A fs. 1269/1287 vta se presenta el Dr. Tomás Fuentes Benítez, en calidad de Delegado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.

Contesta demanda. Realiza un negativa general y pormenorizada de los hechos narrados en la misma que no fueren materia de expreso reconocimiento. Niega la autenticidad de la documentación agregada por la actora.

Plantea la falta de legitimación pasiva como defensa de fondo. Sostiene que a la fecha del accidente el mantenimiento, conservación y señalización de la ruta provincial en cuestión estaba a cargo de Dycasa S.A. en virtud del contrato celebrado con la misma, por lo que no cabe extender la responsabilidad a la Administración Pública.

Refiere que no existe conducta antijurídica, ni irregularidad alguna imputable a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, atento que la misma ha cumplido en debida forma las obligaciones a su cargo, no siendo atribuibles a ella las obligaciones eventualmente incumplidas por terceros ajenos.

Expresa que del análisis de los antecedentes, de los hechos narrados por el actor y de la documentación acompañada (causa penal y expediente administrativo) no surgen elementos convincentes que acrediten que una hipotética falta de servicio pueda ser tenida como causa adecuada del daño.

Manifiesta que, para el caso de haber existido total o parcialmente omisión alguna, ella no guarda nexo adecuado de causalidad con el siniestro que en el presente se ventila.

Alega que el hecho se produjo por exclusiva impudencia del conductor del vehículo Volkswagen -peligroso en sí mismo-, quien seguramente no guardó la prudencia necesaria, ni respetó la velocidad reglamentaria o por lo menos adecuada para mantener el control sobre el automotor, impidiéndole tal situación adoptar las medidas pertinentes para sortear el obstáculo.

Explica que no estamos en presencia de un daño provocado «por el vicio o riesgo de la cosa», sino ante el daño provocado «con la cosa» inanimada, que no ha tenido una participación activa en la producción del supuesto perjuicio que se reclama.

Sostiene que, al quedar encuadrada su responsabilidad en la primera parte del segunda párrafo del art. 1113 del Código Civil, basta con acreditar que de su parte no hubo culpa para eximirse de responsabilidad.

Impugna los rubros reclamados por considerarlos improcedentes y excesivos.

Ofrece prueba. Funda en derecho. Formula reserva del caso federal. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.

A fs. 1303 se abre la causa a prueba, la que es proveída a fs. 1321/1323 vta.

A fs. 1924/1925 vta obra certificación del vencimiento del período probatorio, llamándose autos para sentencia a fs. 1941, providencia que se encuentra firme y consentida.

CONSIDERANDO:

I.- Que ha de tenerse por acreditado que el día 19 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 6.30 horas, Pedro Francisco Petersen -hijo de los actores- viajaba por la Ruta Provincial 29 (con dirección Buenos Aires/Mar del Plata), como acompañante de Damián Leonardo Astorga, quien conducía la camioneta Volkswagen Saveiro, Dominio AIE 990. Que a la altura del Km. 179 (cerca de la intersección con la Ruta Provincial 60), circulando en plena recta, Astorga realizó una maniobra de desplazamiento hacia la banquina ubicada a su derecha, y al pretender retomar la ruta perdió el control del vehículo, que seguidamente cruzó en diagonal ambas manos de la cinta asfáltica y salió de la misma por la banquina opuesta -recorriendo unos 56 metros-, colisionando finalmente contra una barranca de tierra, produciéndose su vuelco y siendo despedidos sus dos ocupantes. Que a consecuencia de las lesiones sufridas el Sr. Pedro Francisco Petersen falleció una semana después (conforme constancias de la causa penal N° 40.533 que tengo a la vista -informe policial de fs. 1/2, croquis de fs. 3/3 vta, declaración del testigo Ricardo Martín Jaramillo de fs. 12/13, declaración del actor Damián Leonardo Astorga de fs. 117/117 vta, pericia accidentológica de fs. 131/132 vta-, acta de defunción de fs. 4, constancias médicas de fs. 11691/1717 e informe pericial mecánico de fs. 1876/1881 y fs. 1887/1887 vta).

Posiblemente, la decisión de Astorga de arrojarse a la banquina obedeció a la presencia de un camión que, circulando en sentido contrario, invadió la mano de circulación del Volkswagen. Ello se desprende de la declaración brindada por el mismo a fs. 117/117 vta de la causa penal, según la cual «… en sentido contrario al dicente circulaba un camión el cual le venía haciendo juego de luces. Que la ruta no es muy ancha, que el camión venía circulando más del lado del dicente que del lado del cual le correspondía, que más o menos por el medio de la ruta. Que el dicente con la intención de esquivar el camión se tira hacia la derecha, que había tierra, que cuando quiere retomar la ruta pierde el control de su vehículo». Similar versión brinda en su demanda al efectuar el relato de los hechos.

No obstante no haber sido identificado el referido camión, el testigo Ricardo Martín Jaramillo dio cuenta de la presencia en la ruta de un vehículo de esas características en los instantes precedentes a advertir el despiste de la camioneta del actor (fs. 12/13 de la causa penal).

Es también posible que, al desplazarse a la banquina, el Volkswagen hubiera rozado con una alcantarilla ubicada al costado de la misma. Sin aportar fundamentos técnicos, eso es lo que entiende que ocurrió el personal policial enviado al lugar del hecho (fs. 1 vta de la causa penal), hipótesis que posteriormente fuera receptada por las pericias accidentológica (fs. 131/133 causa penal) y mecánica (fs. 1876/1881). El testigo Pablo Santiago Sutil -bombero que acudió al lugar del hecho- formula una apreciación diferente, refiriendo que «… nuestra impresión fue que la camioneta mordió la banquina, no se porque circunstancias, y se cruzó al otro lado de la ruta…» (fs. 1731/1732).

Considera la actora que la causa adecuada y determinante del accidente fue el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento del camino y de señalización vial por parte de la empresa concesionaria. Ello resulta contradictorio con su relato de los hechos, según el cual el accidente fue generado por la invasión de la mano de circulación del Volkswagen por parte de un camión, lo que lo llevó a Astorga a desplazarse a la banquina y a perder el control del automotor al intentar retomar la ruta.

Sabido es que «Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del párr. 2°, última parte, del art. 1113 del Cód. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder» (CSJN, 19/11/1991, Fallos 314:1505, LL 1992-D-228) y que «la causa del siniestro debe radicar en algo inherente a la ruta en sí misma (mal estado del pavimento, roturas, baches, montículos) o en la falta de indicaciones o señalización, iluminación o demás elementos que ordinariamente posibilitan la normal circulación de los automotores» (CN Civ., Sala G, 7/6/1995, LL 1995-D-337).

Es que cuando la cosa es inmóvil por su naturaleza, la víctima debe aportar la prueba del rol activo que habría desempeñado la cosa no obstante su inercia. Ese rol activo resulta de la posición de la cosa, de su comportamiento anormal o de un vicio interno. No rige en la especie de los daños cuya causación se atribuye a una cosa inerte la presunción de causalidad a nivel de autoría que, acreditados el título y la causa física resulta del régimen del art. 1113 del Código Civil. El rol activo de la cosa inmóvil no se presume, debiendo demostrar la víctima porqué la cosa es riesgosa.

Entiendo que en modo alguno se encuentra probado que el tramo de la ruta en el que se produjo el evento dañoso presentara anomalías, irregularidades, defectos de construcción o conservación, ni falta de señalización -esto es, el vicio de la cosa- que pudieran revestir el carácter de causa adecuada en la provocación de aquél. Al respecto, el informe del personal policial que acudió al lugar del accidente (fs. 1/2 de la causa penal) expresa «Que la ruta provincial 29 se encuentra totalmente repavimentada, como así también la misma se encuentra recientemente marcada…».

Por el contrario, la propia narración de los actores evidencia un claro supuesto de culpa de un tercero por quien los accionados no deben responder (Astorga), quien en plena recta y a una velocidad de entre 80 y 90 Km/h (conf. sus dichos a fs. 117 causa penal) se desplazó a la banquina, perdiendo el control de su vehículo al pretender retomar la ruta, pudiendo eventualmente haber concurrido la culpa de otro tercero (el camión que supuestamente invadiera la mano de circulación del Volkswagen).

En ese entendimiento, corresponde desestimar íntegramente la demanda entablada por Alberto Guillermo Petersen y Emilia Gundel contra DYCASA S.A. y la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.

II.- En cuanto a la pretendida responsabilidad de ENGRAULIS S.A., numerosas pruebas obrantes en la causa penal permiten descartarla.

Así, a fs. 19 se presentó ante la instrucción policial el Sr. Félix Arturo Iribarren, manifestando que había sido comisionado por Alberto Guillermo Petersen -padre de la víctima y hoy actor- para retirar la camioneta Volkswagen, haciendo en el mismo acto entrega de la cédula verde (fs. 21/22), del título de propiedad (fs. 23) y de las constancias de la póliza 11/079407 emitida en favor de Emilia Gundel -madre de la víctima y hoy actora- por Seguros Bernardino Rivadavia, con vigencia desde el 22/6/2001 hasta el 22/6/2002.

A fs. 25 se presentó ante la instrucción Alberto Guillermo Petersen, a quien se hizo entrega del vehículo en carácter de depositario judicial provisorio, recibiéndolo de total conformidad y en el estado en que se encontraba.

A fs. 87 Petersen solicitó que el depósito judicial provisorio se transformara en definitivo, para poder disponer libremente del automotor.

A fs. 103 Petersen declaró ante la instrucción que «dispuso del rodado para su reparación la cual fue llevada a cabo en esta ciudad por el taller chapista sito en calle 56 entre 75 y 77 del Sr. Angiolini. Que actualmente el rodado se encuentra reparado en su totalidad y en condiciones normales de uso».

A fs. 106 Petersen reiteró la solicitud de entrega definitiva del vehículo, dado que el mismo se encontraba reparado y funcionando, y acompaña fotografías.

A fs. 107 Petersen expuso ante la instrucción que le fue «entregado en Tenencia Judicial Provisoria un vehículo marca Volkswagen Saveiro pick up modelo 1995, chapa patente AIE 990, motor BE872634, DE SU PROPIEDAD…» y que «desea dejar constancia que él mismo se traslada en dicho vehículo».

A fs. 112 se efectuó la entrega definitiva del automotor al Sr. Alberto Guillermo Petersen.

Lo expuesto acredita categóricamente que ENGRAULIS S.A. se había desprendido de la guarda del automóvil Volkswagen Saveiro, Dominio AIE-990, transfiriéndola a los actores Petersen y Gundel con anterioridad a la ocurrencia del evento dañoso, por lo que corresponde desestimar la demanda a su respecto (conf. art. 1113 2do párrafo y su doctrina).

III.- Sentado lo anterior, corresponde expedirse respecto del planteo formulado por GENERALI CORPORATE CIA. ARG. DE SEGUROS S.A. en el sentido de que, al producirse el evento dañoso, la cobertura contratada con la codemandada DYCASA S.A. mediante la póliza N° 2800-0007274-01 se encontraba suspendida a raíz de la falta de pago en término del precio acordado.

Tal extremo se encuentra acreditado con el informe pericial contable obrante a fs. 1351/1353 vta del expediente conexo N° 23.954, que determina que el vencimiento del plazo para el pago operó el 12 de diciembre de 2001, verificándose el mismo recién con fecha 26 de junio de 2002.

Surge asimismo de la pericia que la denuncia del siniestro fue realizada por DYCASA S.A. con fecha 17 de marzo de 2004.

Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar a la defensa opuesta por la aseguradora y rechazar la citación en garantía efectuada por DYCASA S.A..

IV.- En virtud del principio objetivo de la derrota en juicio, las costas derivadas por la demanda rechazada se imponen a los actores y las generadas por la citación en garantía desestimada se imponen a la asegurada, en su calidad de vencidos (art. 68 CPCC).

Por ello, fundamentos vertidos y lo normado por los arts. 901, 1066, 1067, 1109, 1111, 1113 y concs. del Código Civil; 31, 46, 47 y concs. de la ley 17.418; 68, 163, 330, 375, 384, 385, 394, 456, 474 y concs. del CPCC;

FALLO:

1) RECHAZANDO la demanda promovida por ALBERTO GUILLERMO PETERSEN y EMILIA GUNDEL contra ENGRAULIS S.A., DYCASA S.A. y DIRECCION DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES sobre daños y perjuicios.-

2) IMPONIENDO las costas de la acción que se rechaza a la actora vencida.-

3) RECHAZANDO la citación en garantía formulada por DYCASA S.A. respecto de GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A..-

4) IMPONIENDO las costas de la citación en garantía desestimada a la asegurada vencida.-

5) REGULANDO los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: los de la Dra. Paula Gilda Bracciale -apoderada de los actores- en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000), los del Dr. Guillermo Bernardo Clément -apoderado de GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.- en garantía- en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000), los de la Dra. Celia María Fernández Ramallo -apoderada de DYCASA S.A.- en la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000), los del Dr. Gonzalo Manuel Vayo -apoderado de DYCASA S.A.- en la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), los del Dr. Domingo Obdulio Sampaoli -patrocinante de los Dres. Fernández Ramallo y Vayo- en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y TRES MIL ($ 133.000), los del Dr. Tomás Fuentes Benítez -Delegado de la Fiscalía de Estado- en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), todos con más el aporte legal correspondiente (arts. 1, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 26, 28, 51, 54 y concs. dec-ley 8904; ley 10.268).-

Regúlanse asimismo los honorarios de la Licenciada Mara Toraño Giannoni en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), los del Ingeniero Miguel Angel Ramunno en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), los del Ingeniero Alberto Néstor Somigliana en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) y los de la Contadora María Eugenia Russo en la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000).-

REGISTRESE.- NOTIFIQUESE.-

Dr. Martín Ordoqui Trigo

Juez

One thought on “Una medida judicial abriría un posible juicio político

  1. Qué tristeza no sólo para la familia, sino para todos los necochenses ver que que estamos en la indefensión contando con jueces tan inoperantes y haraganes, que son tan puntuales para ir a cobrar sus sueldos todos los meses.

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