En una rápida resolución el juez en lo Contencioso Administrativo, Dr. Carlos Alberto Herrera desestimó la medida cautelar interpuesta por una socia contra la Usina Popular Cooperativa por el adelanto de las elecciones de delagados.
CROTTI DIANA LIDIA C/ USINA POP.COOP.DE OBRAS SERV.PUB.LTDA.SEBASTIAN DE MARIA S/ AMPARO
Necochea, 16 de junio de 2016.-
Téngase por presentada, parte en el carácter invocado y con el domicilio legal constituido.- (arts.40 y 56 del C.P.C.C.).-
Téngase a los letrados patrocinantes por acreditado el pagos del anticipo previsional y del Bono Ley 8.480.-
Téngase por interpuesta la acción de amparo conforme lo establece la ley 13.928 con las mod. de la ley 14.192 contra la Usina Popular Cooperativa de Obras, Servicios Públicos y Sociales Ltda. de Necochea «SEBASTIAN DE MARIA».-
Visto el pedido de medida cautelar 63/69 de fs.53 y vta. por la actora y
CONSIDERANDO:
La actora solicita que este Juzgado ordene una medida cautelar innovativa a los efectos de suspender el desarrollo de la asamblea eleccionaria de distrito convocada para el día 18 de junio del corriente año porque se han violado los derechos políticos entre otros el de elegir y ser elegido.-
A los fines del examen cautelar que nos ocupa y las constancias de autos, permiten apreciar prima facie que no se han cumplido con todos los presupuestos que autorizan el otorgamiento de la medida peticionada (arts.9 de la ley 13.928, 22 inc. 1° y 25 inc. 1° del C.P.C.A.).-
De las constancias de autos surge la falta de acreditación de este requisito, es decir, que de la prueba documental acompañada y de lo argumentado en el libelo de inicio, no surgen elementos de convicción suficientes como para acreditar, con el grado de certeza requerida para este tipo de medidas cautelares la verosimilitud del derecho alegada.-
Es decir que de lo presentado, argumentado y denunciado por la actora, no hay constancia alguna de la denegatoria de la presentación de su lista y solo hay denuncia de omisiones formales del proceso eleccionario que por si solo no son suficiente en esta etapa para tener acredita la verosimilitud del derecho y otorgar la cautelar solicitada.-
Por lo que con lo expresado y denunciado no podemos concluir que muestren suficiente consistencia jurídica configuradora de la llamada «apariencia de buen derecho»; incumplimiento éste que se erige al grado de escollo sustancial para la admisibilidad de la tutela requerida al órgano jurisdiccional.-
Conforme a tales lineamientos y los antecedentes del caso sub examine verificados en el marco de la sumaria cognitio con la que cabe analizar la medida cautelar peticionada, no permite tener por acreditados los presupuestos que tornan procedente la misma.-
Entonces, en primer lugar no se advierte, con la claridad que exige la concesión de una medida cautelar, el fumus bonis iuris invocado en la demanda (art.9 ley 13.928; 22 inc.1º «a» C.P.C.A., ley 12.008, según ley 13.101).-
Que tal como lo sostiene la Suprema Corte de Justicia, a partir de la aplicación del artículo 22 del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo, la procedencia de las medidas cautelares se supedita a la concurrencia de los tres requisitos consagrados en su primer inciso, motivo por el cual, ausente uno de ellos, resulta inoficioso pasar a considerar los restantes (S.C.J.B., doc.causa B.65043,»Trade», res. 4-VIII-2004).-
Por los fundamentos precedentemente expuestos;
RESUELVO:
a)Denegar la medida cautelar solicitada por la actora en el sub-lite por los fundamentos expuestos ut-supra.- (arts.9 de la ley 13.928; 22 inc 1º del C.P.C.A., ley 12.008, según ley 13.101).-
b)Notifíquese.-
Dr.Carlos Alberto Herrera
JUEZ
¿Cómo se llamaba ese romano tan famoso? ¿Poncio Pilatos?