martes, noviembre 19, 2024

Justicia, Locales

NECOCHEA: Sobre la Playa de Camiones el juez se declaró incompetente

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El Juez en lo Contencioso Administrativo, Dr. Carlos Alberto Herrera se declaró incompetente para actuar en la medida cautelar presentada por la empresa Playa de Camiones Quequén S.A.

La Resolución completa:

Carátula: PLAYA DE CAMIONES QUEQUEN S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA

Fecha inicio: 19/05/2016

Nº de receptoria: NE – 2010 – 2016

Nº de causa: 4651

Estado: En Letra

REFERENCIAS

Firmado por  Carlos Alberto Herrera

Día de Firma  23

Día de Firma  23

Firmado por  Carlos Alberto Herrera

23/05/2016 – RESOLUCION REGISTRABLE

4651

PLAYA DE CAMIONES QUEQUEN S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA

Res. Int. nº………… Fº………..

Necochea, 23 de Mayo de 2016.-

1.-Que los Dres. Julio Romero y José María Mariucci se presentan en su condición de apoderados de la firma Playa de Camiones de Quequén S.A. interponiendo Medida Cautelar Autónoma o Anticipada contra la Municipalidad de Necochea, de suspensión de la ejecución de todos los efectos del Decreto Nº 1273/16, ordenándose en consecuencia la restitución de la concesión despojada.-

2.-Que la accionante manifiesta que la Municipalidad de Necochea a través del Decreto Nº 1273/16 decretó la caducidad del contrato de concesión y que ha incurrido en vías de hecho para desalojar y hacerse de la posesión del predio violando la cláusula Vigésima del Contrato de Concesión.-

Que en el sub examine se advierte que el acto administrativo que se pretende cuestionar como medida anulatoria de fondo, que oportunamente afirman han de iniciar, no contempla en su resolutorio el desalojo del predio de la Playa de Estacionamiento Municipal Camiones, en el cual solo hacen la requisitoria de la entrega de la posesión de la UTF Playa Municipal de Camiones (Art. 3 dec. 1273/16, fs. 47). En otros términos, la medida que aquí se solicita excede el marco de la pretensión anulatoria que eventualmente será objeto principal de la litis, y que en ese contexto cabe interpretar lo aquí peticionado.

3.-Que planteada brevemente la cuestión como antes fue expuesto, cabe analizar previo a todo trámite, la competencia de este juzgado en razón de la materia para entender en las cuestión referida.-

4.- Que en referencia a la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos en razón de la materia, la misma ha sido dispuesta en primer lugar por el art. 166 de la Constitución Provincial, siendo detallada y precisada dicha cláusula por medio del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (ley 12.008 y modificatorias), especialmente en sus artículos 1, 2, 4 y cctes.- Del marco normativo expuesto, surge claramente que toda actuación del Estado en el ejercicio de la función administrativa está sometida al control jurisdiccional de los juzgados contencioso administrativos, siempre desde y con la primera limitación que impone el inc.2 del art.1 del C.P.C.A.-

Ahora bien, no obstante «prima facie» ser la cuestión una contienda sometida a la jurisdicción contenciosa administrativa, es dable observar que el art.4 inc. 2 del C.P.C.A. excluye de la misma los conflictos como el planteado por la accionante, en cuya presentación pone de manifiesto el objeto real de la acción entablada, al decir: «…solicito la suspensión de ejecución de todos los efectos del Decreto 1273/16, ordenándose en consecuencia la restitución de la concesión despojada…». Criterio que ha sido aplicado en otras causas de éste organismo jurisdiccional y que fuera ratificado por la SCBA en LP B 68428 «Camping Americano».

En otros términos, el legislador ha retenido para la justicia civil y comercial la cuestiones referidas a «juicios de desalojo, interdictos y las pretensiones posesorias» aún para aquellos casos donde el accionado sea el Estado Municipal quien en ejercicio de funciones administrativas ya sea por medios de vías de derecho o de hecho pueda afectar derechos de posesión de particulares, como es el caso de autos.-

5.-Por lo antes expuesto y en virtud de la prohibición establecida en el art. 196 del C.P.C.C. y de lo establecido en el art. 77 CPCA, no corresponde realizar el tratamiento de la medida cautelar solicitada.-

Por los fundamentos «ut-supra» expuestos:

RESUELVO:

1) Declararme incompetente para entender en la presente litis en razón de la materia (arts. 4 inc. 2 del C.P.C.A.).-

2)Remítase las actuaciones al Juez en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial Necochea con previo pase a la Receptoría General de Expedientes para que toma debida nota; se de de baja en los libros de Secretaría y en el software de gestión del juzgado.-

3) Regístrese.-

Carlos Alberto Herrera            Juez

One thought on “NECOCHEA: Sobre la Playa de Camiones el juez se declaró incompetente

  1. ¿ QUE JABON USARÁ ?
    COMO SE LAVAN LAS MANOS A CADA RATO, CUANTA MUGRE QUE MANEJAN…..

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