miércoles, noviembre 20, 2024

Justicia, Locales

NECOCHEA: Separaron al administrador de la Clínica Regional

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El Juzgado Civil y Comercial Nº 2 a cargo del doctor Martin Ordoqui Trigo resolvió separar al Roque Luis Garramone Presidente de Clínica privada Regional S.A. e Imponer un llamado de atención a la Cdra. Dora Cañon.

Esta resolución se enmarca dentro del juicio que interpusieron los trabajadores de la Clínica Regional que ya lleva varios años y no han podido cobrar los salarios adeudados.

Esta es la resolución completa:

Resolución – Folio  111

Resolución – Nro. de Registro  74

03/03/2015 – INTERLOCUTORIA REGISTRABLE

36135- (RGE=NE-3908-2010).- Juzgado Civil y Comercial Nº 2

CLINICA PRIVADA REGIONAL S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (GRANDE)

Petición:

Peticionante:

REG…….

Necochea, de Marzo de 2015.-

Agréguese. Sin perjuicio de lo que se resuelva, de las nuevas conformidades acompañadas por la concursada y la solicitud de exclusión de voto, córrase traslado a la sindicatura por el término de cinco días, a fin que se manifieste al respecto bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 255 LCQ. (art. 273 inc. 1 LCyQ).-

Proveyendo el escrito obrante a fs 3075. Presente la notificación vertida en autos. Por contestado el traslado conferido. Téngase presente y hágase saber.-

Agréguese la planilla de sorteo remitida por la Excma. Cámara Departamental obrante a fs 3076. Notifíquese por Secretaría al Perito Contador Público Nacional FEDERICO LUIS HERFURTH, el cual ha sido designado en autos como VEEDOR de la sociedad concursada, a los fines de que acepte el cargo por ante el Actuario, dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción. (arts. 135 del CPC, 255 y 274 LCyQ).-

VISTO Y CONSIDERANDO:

Sin perjuicio de lo ordenado «ut supra» habiendo efectuado el suscripto un estudio de las presentes actuaciones, puede observarse que se han incumplido diferentes órdenes emandas por este juez, razón por la cual, a fin de reencauzar el proceso es necesario realizar algunas consideraciones.-

En los presentes actuados se dictó auto de apertura de concurso preventivo con fecha 17/11/2010. En dicha oportunidad se ordenó trabar la inhibición general de bienes de la sociedad concursada y el consecuente diligenciamiento de los oficios correspondientes a los registros de propiedad -tanto automotor como inmueble, y en éste último caso, al registro provincial y al de Capital Federal-. Al día de la fecha no consta en autos haberse cumplido con el diligenciamiento de los mismos.-

Asimismo, con la última reforma que ha sufrido el plexo normativo concursal, se ha dispuesto que el síndico debe realizar un informe mensual sobre el funcionamiento de la empresa para que, luego de efectuado ese informe, se afecte el 3% mensual del ingreso bruto de la concursada al pago de las acreencias laborales que tuviesen el beneficio del pronto pago. (art. 16 LCyQ) Atento surge de las constancias de autos, la síndico interviniente ha incumplido con tal obligación.-

Sin perjuicio de ello, se advierte que se ha arribado a un acuerdo entre la sociedad concursada y los acreedores laborales -conforme acta de audiencia obrante a fs. 1454- empero, habiendo tenido el mismo principio de ejecución; ha dejado de cumplirse con lo allí pactado quedando pendientes de cancelación las mencionadas acreencias laborales.-

En este sentido, atento que entre los deberes que la ley impone a la sindicatura en el art. 254 LCyQ ocupa lugar destacado el de colaboración, para cuyo logro se requiere que el citado funcionario despliegue una intervención activa y útil en cada una de sus presentaciones, incompatible con el retaceo de esfuerzos, corresponde realizar un severo llamado de atención a la Cdra. Dora Cañon haciéndole saber que en lo sucesivo deberá dar acabado cumplimiento de la función que desempeña en éstos actuados bajo apercibimiento de ley.-

Párrafo aparte merece la actuación procesal desarrollada por la concursada. Al respecto, se observa que los representantes de la sociedad concursada han tenido una conducta contraria al deber de colaboración que impone la ley concursal (art. 102 LCyQ); toda vez que conforme se referenciara párrafos anteriores, no se encuentran diligenciados la totalidad de los oficios ordenados en la sentencia de apertura del presente concurso; han tenido conductas dilatorias respecto de la presentación de los libros contables correspondientes -cuya denuncia obra en autos, a instancia del perito veedor oportunamente designado Cdor. Parisi- ha incumplido con el depósito y afectación del 3% mensual del ingreso bruto de la concursada destinado a los prontos pagos laborales, entre otros. Al respecto se ha sostenido: «Procede la intervención judicial de la concursada, cuando ella se funda en reiterados incumplimientos de la concursada a requerimientos del tribunal no existiendo indefensión de la deudora si cada intimación contuvo el apercibimiento de adoptar tal medida e incluso cuando pudo apelar la decisión y ejercer así su defensa (CNApel Sala E. Franquicias Argentinas S.a. s/ concurso preventivo. incidente de apelación. 17 de febrero de 2010»).

Asimismo, El Dr. Pablo D. Heredia, en su obra «Tratado Exegético de Derecho Concursal. Ed. Abaco de Rodolfo Depalma», afirma que: » Si el deudor realiza actos prohibidos o sujetos a autorización sin previamente obtenerla, o si incurre en alguna de las restantes conductas que señana el art. 17 párr. 2ª, puede el juez, de acuerdo a la gravedad del hecho y circunstancias del caso, mediante auto fundado, privarlo de la administración que le reconoce el art. 15 del régimen concursal. Se produce así un agravamiento del desapoderamiento del deudor concursado preventivamente, que de ser atenuado pasa a ser total con características similares al que se produce en la quiebra «

Estas cuestiones, llevan al suscripto a disponer la separación de la administración del Sr. ROQUE LUIS GARRAMONE (Presidente de Clínica privada Regional S.A.) (arts. 16, 17 y 274 LCyQ).-

En virtud de ello, hágase saber a la Excma.Cámara que deberá proceder a desinsacular del listado oficial un nuevo perito INTERVENTOR, el cual realizará la tarea encomendada conjuntamente con el VEEDOR «ut supra» designado.-

A los fines de proceder a la realización de un prolijo inventario para la determinación de los bienes existentes en la sede de CLINICA REGIONAL S.A., deberá procederse al sorteo de un escribano, quien previa aceptación del cargo para el cual fuera designado deberá cumplir con su cometido. (arts. 177, 179 y cctes. su arg. LCyQ).-

Por ello, citas legales, doctrina y jurisprudencia citada,

RESUELVO:

  1. I) En virtud que al día de la fecha NO se han trabado las medidas cautelares ordenadas en el auto de apertura concursal, procédase a la URGENTE INSCRIPCIÓN de las mismas. Asimismo, líbrese informe de dominio histórico respecto de la sociedad concursada CLINICA REGIONAL S.A.- Habilítense días y horas inhábiles a tal fin. Quedando a cargo de la sindicatura interviniente la confección y diligenciamiento de los mismos, quien deberá presentarlos en el término de CINCO días, bajo apercibimiento legal (arts. 38, 153 CPCC, 255, 273 inc. 1, 274 y 275 LCyQ).-

La inhibición general de bienes que se dispone tiene como finalidad garantizar a los acreedores que durante la tramitación del proceso el deudor no realice actos de disosición que tiendan a disminuir su patrimonio en desmedro de la «par conditio creditorum». En tal dirección entiendo que dicha medida no debe encontrarse limitada en el ar. 207 CPCC ya a que los fines de dar mayor seguridad a los accipiens es recomendable que se extienda hasta tanto finalice el trámite falencial, no siendo aplicable el art. 278 de la ley 24522 que establece que se aplicarán en forma subsidiaria las normas procesales puesto que ello es a condición de que no colisionen con las reglas concursales y/o las decisiones que adopte el juez en virtud de las facultades que emanan de dicha normativa concursal. En ese sentido, el suscripto se encuentra habilitado para tomar las medidas necesarias para el mejor desarrollo del proceso, y considero que la inhibición general de bienes en los concursos y quiebras no tiene plazo de expiración, debiendo aclararse en los oficios a librarse a los registros correspondientes que la referida medida reviste el carácter de interdicción de bienes (art. 34,36 del CPCC; 274 LCyQ). En consecuencia, líbrese las requisitorias pertinentes a los fines de poner en conocimiento lo expresado ut-supra.-

  1. II) Imponer un llamado de atención a la Cdra. Dora Cañon haciéndole saber que en lo sucesivo deberá dar acabado cumplimiento con la función que desempeña en éstos actuados bajo apercibimiento de ley. Notifíquese por Secretaría (art. 34, 135, cpcc, 255, 273 incs. 1 y 5, 274 LCyQ).-

III) Separar de la administración de la CLINICA REGIONAL S.A. al Sr. Sr. ROQUE LUIS GARRAMONE (Presidente de Clínica privada Regional S.A.)(arts. 16, 17 y 274 LCyQ).

  1. IV) Proceder al sorteo de un perito escribano, quien desempeñará la función de inventariador de los bienes habidos en CLINICA REGIONAL S.A..-
  2. V) Proceder al sorteo de un perito interventor para que desempeñe el cargo de administrador de la Clinica Privada Regional S.A. A tal fin, líbrese a la Excma. Cámara la planilla de estilo.-

Habilítense días y horas inhábiles para todas las diligencias ordenadas.-

Dr. Martin Ordoqui Trigo

Juez

En de marzo de 2015 se libró una cédula: conste.-