Se publicó en el Boletín Oficial la Ley 26.938 que regula la producción y circulación en la vía pública de automotores fabricados artesanalmente para uso particular.
De esta manera se llena un vacío legal que les hacía imposible poder inscribir estos vehículos en el registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Cumplimentadas las medidas que establece la ley aquellos fabricantes artesanales tendrán la cobertura legal necesaria.
TRANSITO
Ley 26.938
Producción y circulación en la vía pública de automotores fabricados artesanalmente o en bajas series para uso particular.
Sancionada: Mayo 21 de 2014
Promulgada de Hecho: Junio 18 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
PRODUCCION Y CIRCULACION EN LA VIA PUBLICA DE AUTOMOTORES FABRICADOS ARTESANALMENTE O EN BAJAS SERIES PARA USO PARTICULAR
ARTICULO 1° — Objeto. Esta ley regula la producción y circulación en la vía pública de automotores fabricados artesanalmente o en bajas series para uso particular, definidos en el artículo 5°, inciso x) de la ley 24.449.
ARTICULO 2° — Categorías. A los efectos de esta ley se establecen dos (2) categorías de automotores:
a) Los que sean fabricados artesanalmente y/o en series reducidas, y, que para circular deben ser registrados en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Estos automotores serán de los tres (3) tipos siguientes:
a.1 Automotor Reproducción (AR1) que copia fielmente un determinado modelo original cuya producción haya cesado al menos treinta (30) años antes del momento de iniciarse la fabricación de su reproducción.
a.2 Automotor Réplica (AR2) que replica no fielmente un determinado modelo original cuya producción haya cesado al menos treinta (30) años antes del momento de iniciarse la fabricación de su réplica.
a.3 Automotor Inédito (AI) compuesto por una estructura y carrocería de diseño original e inédito.
b) Los que resulten de la restauración o reforma de automotores existentes, que se encuentren ya registrados como tales en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Estos automotores serán de dos (2) tipos siguientes:
b.1 Automotor Reformado (AR3) que ha sido modificado estructuralmente y/o repotenciado.
b.2 Automotor Restaurado (AR4) que ha sido íntegramente vuelto a su estado original, y cuya antigüedad sea de al menos treinta (30) años.
ARTICULO 3° — Uso particular. Esta ley alcanza solamente a los automotores para uso particular.
ARTICULO 4° — Definiciones. A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) “Reformado estructuralmente” a la transformación parcial o total, mediante la reforma, de la estructura portante, de su chasis o estructura, o monocasco o autoportante;
b) “Motorización” a la fuente de potencia del automotor;
c) “Repotenciado” al aumento o disminución de las prestaciones de la motorización respecto del original;
d) “Mecánica” son los sistemas para:
d.1 La transmisión de la potencia motriz, o
d. 2 El gobierno direccional, o
d. 3 El gobierno frenante, o
d.4 Para la amortiguación y atenuación de las imperfecciones del camino.
e) “Restauración” de un automotor (AR4) es la recuperación de la estética, la estructura, la mecánica y la motorización, del deterioro que hubiera sufrido, aun por el mero paso del tiempo.
ARTICULO 5º — Registro de Fabricantes. La Secretaría de Industria mantendrá un registro de fabricantes de automotores producidos artesanalmente o en bajas series para uso particular. La inscripción en este registro será condición necesaria para que estos fabricantes sean autorizados a suscribir los certificados de fabricación correspondientes.
La inscripción en este registro deberá estar acompañada por la nominación de un representante técnico del fabricante que deberá tener título de ingeniero mecánico o industrial, con incumbencia certificada por el Consejo Profesional y antecedentes en la industria automotriz o autopartista, y en el aseguramiento de la calidad en la producción automotriz.
ARTICULO 6° — Certificado de fabricación. El fabricante de automotores comprendidos en esta ley suscribirá, por cada unidad que fabrique un Certificado de Fabricación que deberá estar suscripto por el representante técnico, donde constará como mínimo la marca y modelo, tanto de la estructura, como de la carrocería y del motor y la correspondiente categoría y tipo del automotor.
Para cada modelo deberá acompañarse una memoria descriptiva con planos, y/o croquis, y/o fotografía de la estructura, la mecánica y motorización, y la carrocería suscripta por el representante técnico.
Los componentes usados que se utilicen como partes constitutivas de estos automotores deberán cumplir con lo prescripto por la ley 25.761 “Ley de Desarme” y sus modificatorias.
ARTICULO 7° — Producción máxima. La producción máxima admitida de automotores por cada tipo de cada categoría prevista en el artículo 2°, y para cada fabricante, no podrá superar en el lapso de doce (12) meses las siguientes cantidades:
a) Para las categorías AR1, AR2 y Al: cada fabricante podrá producir hasta un máximo de cien (100) automotores;
b) Para las categorías AR3 y AR4: cada productor podrá estar habilitado para procesar hasta un máximo de cincuenta (50) automotores por año.
ARTICULO 8° — Automotores patentados con anterioridad. Cuando se trate de automotores que hayan sido patentados con anterioridad (tipo AR3 o AR4), el representante técnico emitirá un Certificado de Fabricación aclarando que se trata de una reforma o restauración, que será registrada en el Título de Propiedad del Automotor, en su Legajo y en su Cédula.
ARTICULO 9° — Conservación de la documentación. El representante técnico del fabricante y/o restaurador y/o reformador, debe mantener archivada y disponible para su consulta por la autoridad competente, toda la documentación relativa a los automotores fabricados, restaurados o reconstruidos, por el término de, al menos, diez (10) años contados a partir de la finalización de la producción, restauración o reconstrucción de cada automotor.
ARTICULO 10. — Patentamiento. El Registro Nacional de la Propiedad Automotor deberá establecer un régimen específico para el patentamiento y otorgamiento del correspondiente título de propiedad de los automotores definidos en el artículo 2° de la presente ley que deberá incorporar los requisitos de la presente.
ARTICULO 11. — Aptitud para circular. Todo automotor clasificado en la presente ley, tendrá la aptitud para circular que determina la Ley de Tránsito 24.449 y sus modificatorias.
ARTICULO 12. — Revisión técnica obligatoria especial. Todos los automotores tipificados en esta ley, están sujetos a una Revisión Técnica Obligatoria Especial anual, que debe ser realizada exclusivamente por un ingeniero mecánico o industrial, con incumbencia certificada por el Consejo Profesional competente.
Disposiciones finales
ARTICULO 13. — La presente ley es complementaria de la Ley de Tránsito 24.449.
ARTICULO 14. — La Agencia Nacional de Seguridad Vial creada por la ley 26.363 reglamentará la presente ley en aquellos aspectos vinculados con sus atribuciones y funciones.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.938 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
Esta ley no existe y nunca existirá! No está reglamentada, por lo tanto es «NADA» Tiempo perdido, y nunca va a ser reglamentada, como tantas otras leyes, una forma de impedir sin costo político, tipico del pro.
Si por algunos de esos negocios políticos se reglamenta. Favor de avisarme , tengo un ambicioso proyecto dormido hace varios años. y nunca quise emigrar a otro país , donde estas cosas son de lo mas natural y eficientes, pese a los detractores vernáculos de siempre. Caso Horacio Pagani , De Tomaso. Etc. Por citar algunos Argentinos construyendo superautos en Italia.