Los magistrados consideran que no hubo información, consulta pública o estudio de impacto ambiental previo a la aprobación de la ordenanza que estableció las modificaciones de los indicadores urbanísticos del terreno de la avenida San Martín.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar al planteo cautelar presentado por los abogados Mary Idelba Loris Mitchell, Ricardo Ernesto Biasella y Osvaldo J. Acerbo en un planteo de inconstitucionalidad de la ordenanza 6.187/12 que autoriza al Departamento Ejecutivo a enajenar el terreno de la actual terminal de ómnibus. En la determinación, la Corte ordena a la Municipalidad de Junín “que suspenda los efectos de la Ordenanza Nº 6210/12 hasta tanto se dicte sentencia en las presentes actuaciones (arts. 195, 202 y 683 y conc. del C.P.C. y C.)”.
Los planteos presentados
Los abogados juninenses iniciaron la acción solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza N 6187/2012 sancionada por el Concejo Deliberante de Junín y de su decreto de promulgación Nº 1783, por medio de los cuales se autoriza la enajenación del predio donde actualmente funciona la estación terminal de ómnibus de esa localidad. Mitchell, Biasella y Acerbo manifestaron que la ordenanza impugnada carece de motivación, toda vez que no consigna ni la justificación de la autorización concedida ni el nuevo destino a otorgarse al predio en cuestión.
Esta demanda original fue ampliada tras la aprobación de la ordenanza 6210 que modificó los indicadores urbanísticos del predio de avenida San Martín entre Belgrano y Rivadavia “a límites extremos e injustificables, en forma de excepción particularizada, sólo para el predio donde se encuentra situada la terminal de ómnibus cuya enajenación había sido autorizada por la Ordenanza Nº 6187/2012 objeto de la demanda de inconstitucionalidad”.
Una segunda ampliación presentada en esta causa, incorporó como hecho nuevo que la Municipalidad de Junín, llamó a licitación pública para la contratación de obras para construir la nueva Terminal de Ómnibus, gimnasio, locales, etc. y para vender el inmueble municipal donde se encuentra emplazada la actual terminal, con afectación del producto de la venta al pago del precio por la ejecución de las obras descriptas en primer término.
Las objeciones de la Corte
En la resolución firmada por los doctores Héctor Negri –presidente-, Daniel Fernando Soria, Juan Carlos Hitters, Luis Esteban Genoud, Hilda Kogan, Eduardo Julio Pettigiani y Eduardo Néstor de Lázzari, se indica que entre las razones por las cuales se hizo lugar al planteo presentado por Mitchell, Biasella y Acerbo, figura que “de las actuaciones administrativas surge que el dictado de la normativa impugnada no estuvo precedido por una instancia de información y consulta pública, ni por un estudio de impacto ambiental tal como lo demanda el adecuado cumplimiento de los principios que resultan del artículo 28 de la Constitución Provincial en vista de la excepcionalidad y la envergadura del proyecto en cuestión (en conc. arts. 20 de la ley 25.675, 18 in fine de la ley 11.723).
“Por otra parte –agregan los jueces de la Corte-, de ser aprobado, un proyecto como el controvertido en autos, que promueve la alteración significativa de los parámetros generales previstos por la ley de uso del suelo, y la propia planificación local, puede causar efectos difícilmente reversibles, imposibles de ser reparados in natura. En efecto: tratándose del posible gravamen o afectación al entorno urbano de un vecindario, la ponderación del peligro debe efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio, propios de la materia urbano ambiental, ínsitos en la cláusula del art. 28 de la Constitución de la Provincia y consagrados expresamente en el art. 4 de la ley 25.675 y en los arts. 10 y ss. de la ley 11.723”.
“Precisamente, en función de ellos, dados los parámetros de edificación autorizados en el inmueble puesto en venta, la ausencia de adecuada expedición de una declaración de impacto, así como la falta de información y debate ciudadanos, aparece configurado un cuadro objetivo de riesgo urbano-ambiental que, en principio, subsume el caso en los términos del art. 230 inc. 2, del Código ritual, justificando el otorgamiento de una tutela cautelar”, añadieron.
Los integrantes del máximo organismo de Justicia de la provincia de Buenos Aires también hacen mención al dictamen de los profesionales de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, quienes consideran que “vulnera los estándares consagrados en la legislación vigente y su tratamiento diferenciado para su realización se sustancia en consideraciones meramente excepcionales, no obstante que el fin perseguido se fundamente en el desarrollo particularizado de un sitio emblemático para la ciudad”.
Los jueces hacen notar que “a diferencia de lo arriba expresado, no se advierte que la Ordenanza 6187/2012 importe de suyo una determinación prima facie inválida, ni que afecte los derechos ambientales invocados en la demanda como fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad promovida, por lo que, a su respecto no corresponde adoptar, de momento, ninguna providencia suspensiva”.