domingo, noviembre 24, 2024

Locales

LA PRISIÓN PREVENTIVA se evalúa con la realidad

Sharing is caring!

justicia-1.jpg

La Cámara de Casación bonaerense rechazó el pedido de excarcelación presentado por un hombre que está preso desde 2004 por un homicidio y que será juzgado en 2012. Los jueces sostuvieron que “el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto” y que debe ser valorado en el contexto de la causa. Sin embargo, exhortaron al tribunal de juicio “para que resuelva la más pronta celebración del juicio”.

Los jueces Ricardo Borinsky y Víctor Horacio Violini, integrantes de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, en autos caratulados “S., N. R. s/ recurso de casación –artículo 417 del C.P.P.-”, confirmaron el rechazo de un habeas corpus presentado por un hombre que está preso por homicidio desde 2004 y que irá a juicio en 2012, al considerar que el plazo de la prisión preventiva no puede ser analizado en abstracto sino en el marco de otras circunstancias.

Sin embargo, los magistrados exhortaron al tribunal de juicio “para que resuelva la más pronta celebración del juicio”.

La defensa del acusado alegó que su cliente fue detenido en octubre de 2004 y que tiene fecha de juicio para septiembre de 2012, por lo que llegará a juicio con ocho años detenido lo que consideró como una violación a normas internacionales sobre el límite de la prisión preventiva.

El letrado citó en el caso los alcances de los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que estarán siendo violados.

“El plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto; y considerar fatal un determinado lapso no se corresponde con el espíritu de la garantía contenida en el artículo 7.5 Convención Americana sobre Derechos Humanos porque implica una interpretación meramente literal de la misma”, entendieron los jueces citando un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Así, agregaron que la validez del artículo 1 de la ley 24.390 “se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados por ella no resulten de aplicación automática por su mero transcurso, sino valorados en relación con las pautas que rigen la prisión preventiva y la excarcelación a los efectos de establecer si una detención cautelar ha dejado de ser razonable”.

La norma establece que la prisión preventiva no podrá ser superior a los dos años, prorrogable por uno más, sin que se haya dictado sentencia.

“La ley 25.430 establece conjuntamente con la fijación de un plazo que se deben considerar los parámetros que hacen pasible la excarcelación previstos en el Código de Procedimiento, y en este aspecto, no se ha tratado de demostrar que el imputado no procurará eludir la acción de la justicia”, agregaron los magistrados.

Para Casación “el encierro preventivo del aquí imputado no puede considerarse arbitrario o ilegal” por “la calificación requerida, la magnitud de la pena en expectativa, la complejidad del proceso en virtud de la acumulación de causas seguidas al aquí imputado”.

Sin embargo, por los años en prisión y los tres años hasta el inicio del proceso oral los camaristas exhortaron “al Tribunal para que resuelva la más pronta celebración del juicio”. (Dju)

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Ricardo Borinsky y Víctor Horacio Violini, con la presidencia del primero de los nombrados (artículo 47 y 48 de la ley 5827), a los efectos de resolver la causa N° 9241 (Registro de Presidencia N° 33.657) caratulada “S., N. R. s/ recurso de casación –artículo 417 del C.P.P.-”, conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI-BORINSKY.

A N T E C E D E N T E S

1) En lo que interesa destacar, la  Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes resolvió rechazar la petición de habeas corpus incoada a favor de N. R. S. (artículos 405 “a contrario” y concordantes del Código Procesal Penal).

2) Contra dicho pronunciamiento, interpone recurso de casación el Defensor Particular del imputado (fs. 11/20vta) por el cauce de los artículos 405, 417, 448 y 451 del ritual, denunciando la violación de los artículos 18  y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 141 del ritual y concordantes del ritual.

Sostiene en este sentido, que la decisión impugnada importa una flagrante vulneración de los preceptos legales en vigencia, en desmedro de las garantías constitucionales que asisten a su defendido, toda vez que el nombrado se encuentra detenido desde el 22 de octubre de 2004 y la fecha de debate fue fijada para el mes de septiembre de 2012.

Explica que, de continuar sufriendo el imputado la prisión preventiva que le fuere impuesta, llegará a la etapa de juicio habiendo cumplido ocho años de detención, plazo  que excede, a su entender, la razonabilidad a la que aluden las disposiciones que considera vulneradas.

Asimismo y con cita de doctrina y jurisprudencia sobre el tema, considera que los argumentos vertidos por la Cámara para rechazar la acción intentada no resultan suficientes para conmover el principio constitucional del plazo razonable.

Por lo expuesto, solicita se haga lugar a la petición incoada.

3) Radicada la acción en la Sala con debida noticia a las partes (fs.25), se expide la Fiscal ante esta Sede (fs. 26/27) propiciando el rechazo del recurso interpuesto, en tanto entiende que en función de las características de la causa y las condiciones de detención del encartado, el tiempo de encierro cautelar que viene sufriendo no puede considerarse irrazonable.

4) Encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, se plantean y votan las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

Segunda ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION

A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:

Considero que el remedio intentado no puede prosperar. Ello así, toda vez que los plazos previstos en el artículo 7, inciso 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden considerarse en abstracto o mediante categorías rígidas, sino que debe evaluarse en cada caso concreto conforme las pautas establecidas en el artículo 169, inciso 11º, del Código Procesal Penal.

Así lo ha entendido anteriormente la Sala que ahora integro, al explicar que “el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto; y considerar fatal un determinado lapso no se corresponde con el espíritu de la garantía contenida en el artículo 7.5 Convención Americana sobre Derechos Humanos porque implica una interpretación meramente literal de la misma” (C.S.J.N. Fallos 321:1328). En esa inteligencia, es doctrina del Alto Tribunal que la validez del artículo 1º de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados por ella no resulten de aplicación automática por su mero transcurso, sino valorados en relación con las pautas que rigen la prisión preventiva y la excarcelación a los efectos de establecer si una detención cautelar ha dejado de ser razonable (Fallos 319:1840)” (Sala III, causa nro. 5894 (registro de Presidencia nro. 22.088), caratulada “S. P., G. A. s/ recurso de casación” (art. 417 del C.P.P. ), del 11 de mayo de 2006).

En las causas “Genie Lacayo”, del 29-1-97, Considerando 77º, y “Suárez Rosero”, del 12-11-97, la Corte Interamericana aludió a la dificultad para fijar un plazo razonable en abstracto, proporcionando parámetros para su fijación en cada caso concreto.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Bramajo, Hernán Javier”, del 12-9-96, que tuvo por base el informe de la Comisión Interamericana 10037 sobre Argentina de 1989, explicó que el concepto de plazo razonable se relaciona con la gravedad del delito y los elementos fácticos de la causa, para concluir que el mismo no es pasible de ser establecido a priori y en abstracto. Del mismo modo, en la causa “Trusso, Francisco Javier, s/excarcelación”, del 12-8-03, se determinó que el plazo establecido en el artículo 1 de la ley 24.390 no es de aplicación automática.

La ley 25.430 establece conjuntamente con la fijación de un plazo que se deben considerar los parámetros que hacen pasible la excarcelación previstos en el Código de Procedimiento, y en este aspecto, no se ha tratado de demostrar que el imputado no procurará eludir la acción de la justicia.

Sentado lo expuesto respecto a la razonabilidad del plazo de duración del proceso y de la prisión preventiva, y compartiendo el criterio de  la citada doctrina jurisprudencial, observo que en el presente caso, N. R. S. fue detenido el 22 de octubre de 2004 en virtud del proceso que se le sigue por el delito “prima facie” calificado como homicidio.

Así y conforme lo destacara la Cámara en su oportunidad (fs. 28/29), en virtud de la calificación requerida, la magnitud de la pena en expectativa, la complejidad del proceso en virtud de la acumulación de causas seguidas al aquí imputado y las demás constancias apuntadas, resulta que el encierro preventivo del aquí imputado no puede considerarse arbitrario o ilegal.

En otras palabras, considero, hasta el momento, razonable la cautelar cuestionada, sin que pueda advertirse la ilegitimidad denunciada.

Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que no puede obviarse la circunstancia traída por el defensor del imputado respecto a la fecha fijada para el debate –septiembre de 2.012-.

En este sentido, el Acuerdo nº 3020 de la Suprema Corte de Justicia Provincial del 12 de diciembre de 2001, habilita a este Tribunal a observar esa circunstancia, por cuanto corresponde y así lo propongo al Acuerdo, rechazar el recurso interpuesto, con costas y exhortar al Tribunal para que resuelva la más pronta celebración del juicio, e informe lo actuado en consecuencia, a sus efectos; debiendo quedar el legajo en Secretaría a las resultas de su recepción (artículos 18 de la Constitución Nacional; 7.5, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 15, 20 inciso 1º de la Constitución Provincial; 141, 144, 146, 405, 417, 421, 448, 450 y 465 del Código Procesal Penal).

En consecuencia, a esta primera cuestión me pronuncio POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Violini y me pronuncio POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:

En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto y exhortar al Tribunal para que resuelva la más pronta celebración del juicio, e informe lo actuado en consecuencia, quedando el legajo en Secretaría a las resultas de su recepción (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 171 de la Provincial; 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 7 incisos 1 a 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 141, 144, 146, 417, 448, 450 y 451 segundo párrafo 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:

Adhiero al voto del doctor Violini, por sus fundamentos.

Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

R E S O L U C I O N

I. RECHAZAR, con costas, el recurso de casación interpuesto.

II. EXHORTAR al Tribunal para que resuelva la más pronta celebración del juicio, e informe lo actuado en consecuencia, quedando el legajo en Secretaría a las resultas de su recepción.

Rigen los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 171 de la Provincial; 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 7 incisos 1 a 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 141, 144, 146, 417, 448, 450 y 451 segundo párrafo 530 y 531 del Código Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

FDO.: VICTOR HORACIO VIOLINI – RICARDO BORINSKY

Ante mí: Andrea Karina Echenique