Diariojudicial.com publica el fallo de la Sala II de la Cámara de Casación bonaerense que hizo lugar a un habeas corpus presentado por la defensa de Julio César Grassi que solicitó que los pedidos de detención inmediata en su contra sean resueltos cuando el tribunal se expida sobre la sentencia. El sacerdote fue condenado a 15 años de prisión por abuso sexual pero está en libertad.
La Cámara de Casación hizo lugar a un planteo de los abogados defensores de Grassi, y declararon mal concedidos los recursos interpuestos contra la decisión del Tribunal Oral Criminal Nº 1 (TOC1) de Morón que condenó al cura a 15 años de prisión por abuso sexual y corrupción de menores. La detención no se dispuso hasta tanto la sentencia quede firme.
“Como se desprende del artículo 189 inciso 5to del Código Procesal Penal, cuando la detención allí habilitada se fundamente en las consideraciones vertidas en el veredicto, como se pretende en el presente caso, sólo podría ser revisada conjuntamente con la sentencia, es decir por la vía del recurso casatorio, lo cual permite pensar, que con mucha mayor razón entonces lo sería la revisión de la denegatoria de dicha petición”, indicaron los camaristas Jorge Celesia, Fernando Mancini y Carlos Mahiques.
Si bien los jueces recordaron que “no resulta admisible la interposición originaria” de un habeas corpus en Casación, señalaron que “en el caso de autos se verifica una situación de excepcionalidad, porque aquí el riesgo que se pretende evitar se denuncia como eventualmente emergente de un órgano superior departamental como es la Excma. de Apelación y Garantías, por lo que se justifica razonablemente la avocación de este Tribunal de Casación, como órgano de revisión superior, al tratamiento del habeas corpus articulado”.
El 10 de junio pasado Grassi fue condenado a 15 años de prisión por el TOC1 de Morón, integrado por los jueces Luis María Andueza, Mario Gómez y Jorge Carreras, como autor del delito de «abuso sexual agravado y corrupción de menores agravado por su condición de sacerdote».
Según el tribunal que condenó, el agravamente tuvo lugar por «resultar sacerdote, encargado de la educación y de la guarda del menor víctima, reiterado, dos hechos, en concurso real entre sí, que a su vez concurren formalmente con corrupción de menores agravada».
El fiscal del juicio de Morón Alejandro Varela y las querellas solicitaron a la Cámara en lo Penal de Morón la detención inmediata de Grassi, lo que debía ser revisada por Casación.
“De todo lo dicho, cabe concluir que fueron indebidamente concedidos los recursos de apelación interpuestos, y por consecuencia que la Excma. Cámara de Morón, ha asumido una competencia que excede la que legalmente tiene atribuida, y podría traducirse en perjuicio del imputado, dato este que, precisamente, es revelador del potencial peligro denunciado y habilita la procedencia de la acción de habeas corpus”, concluyó el tribunal. (Dju)
En la ciudad de La Plata a los 25 días del mes de agosto de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia, Carlos Alberto Mahiques y Fernando Luis María Mancini, bajo la presidencia del primero de los nombrados para resolver en la causa Nro. 38.889 la petición de Hábeas Corpus formulada en forma originaria ante este Tribunal por la defensa de Julio Cesar Grassi; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – MAHIQUES – MANCINI.
A N T E C E D E N T E S
Se presentan ante este Tribunal los señores defensores particulares de Julio Cesar Grassi, Dres. Martín E. Tipitto y Ricardo W. Malvicini, interponiendo en favor de su asistido en forma originaria una acción de habeas corpus preventivo.
Encontrándose la presente en estado de dictar sentencia, el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es formalmente admisible el presente Hábeas Corpus?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:
I- Los recurrentes interponen el presente habeas corpus contra la eventual resolución de la Excma Cámara de Apelación y Garantías Sala I del Departamento Judicial Morón que, en la causa nº 24.280, podría disponer la detención de su asistido en el marco de un recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 1 del mismo Departamento Judicial de no hacer lugar al pedido de detención del imputado.
Alegan que al haber entendido la Cámara que los mentados recursos de apelación fueron bien concedidos, la libertad personal del encartado corre riesgo cierto de ser restringida ante una eventual decisión sobre su detención.
Solicitan en consecuencia que este Tribunal se avoque al tratamiento de la petición y de acogida favorable a la misma, citando para ello los art. 20 inciso 1º de la Cosntitución Provincial y 405, 406 y ccdtes. del C.P.P.
II- Tradicionalmente se ha señalado la trascendencia e importancia basal que significa en el ordenamiento jurídico Provincial el art. 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
No obstante lo mencionado por el precepto constitucional aludido en su inc. 1ro. y el artículo 406 del ceremonial, en cuanto permiten ejercer la acción de Hábeas Corpus ante cualquier Juez u Organo Jurisdiccional respectivamente, el centro de la cuestión estriba en el grado de operatividad de dicha norma.
Al respecto cabe observar que la disposición del último parágrafo del mencionado art. 20 de la Constitución Provincial es clara al aludir a la reglamentación de tal derecho, en cuya ausencia los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretenden tutelar. En el Ordenamiento Jurídico vigente en esta Provincia dicha reglamentación es la que fijan los arts. 405 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
En esa inteligencia debe establecerse que el art. 417 del C.P.P. otorga a este Tribunal, por medio del recurso casatorio, una función revisora de las resoluciones adoptadas por los Tribunales inferiores en materia de Hábeas Corpus, y, siendo así, no resulta admisible la interposición originaria de tal acción en esta sede, cuando no existan motivos de excepcionalidad que la autoricen, porque ello implicaría alterar la función encomendada por la ley a este órgano jurisdiccional a través de la vía recursiva, así como el principio procesal de la doble instancia.
En el caso de autos se verifica una situación de excepcionalidad, porque aquí el riesgo que se pretende evitar se denuncia como eventualmente emergente de un órgano superior departamental como es la Excma. Cámara de Apelación y Garantías, por lo que se justifica razonablemente la avocación de este Tribunal de Casación, como órgano de revisión superior, al tratamiento del habeas corpus articulado.
III- Ingresando en consecuencia al análisis de la procedencia del instituto invocado corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
Por un lado es indiscutible que la denegatoria de un pedido de detención (en este caso del procesado Grassi) no resulta apelable. Ello toda vez que el último párrafo del artículo 151 del C.P.P. según ley 13.260, que indicaba que la resolución denegatoria de la detención era apelable, fue expresamente observado por el decreto 2793/04 del Poder Ejecutivo provincial.
Por lo demás, el auto de la Excma. Cámara que declara bien concedido el recurso, no se fundamenta en la existencia de un gravamen irreparable, con lo cual, tampoco por esta vía la resolución cuestionada resulta recurrible por apelación.
En otro orden de ideas, como se desprende del artículo 189 inc. 5to del C.P.P., cuando la detención allí habilitada se fundamente en las consideraciones vertidas en el veredicto, como se pretende en el presente caso, sólo podría ser revisada conjuntamente con la sentencia, es decir por la vía del recurso casatorio, lo cual permite pensar, que con mucha mayor razón entonces lo sería la revisión de la denegatoria de dicha petición.
IV- De todo lo dicho, cabe concluir que fueron indebidamente concedidos los recursos de apelación interpuestos, y por consecuencia que la Excma. Cámara de Morón, ha asumido una competencia que excede la que legalmente tiene atribuída, y podría traducirse en perjuicio del imputado, dato este que, precisamente, es revelador del potencial peligro denunciado y habilita la procedencia de la acción de habeas corpus. (CPP 405 párrafos primero y segundo)
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
Adhiero al voto del Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto del Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Celesia, dijo:
Por los motivos expresados en la primera cuestión corresponde hacer lugar a la petición de habeas corpus, declarando mal concedidos los recursos de apelación interpuestos contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 1 de Morón adoptada en el punto III del dispositivo de la sentencia de fecha 10 de junio del corriente año, dejando sin efecto la competencia que le fuera atribuida a la Excma. Cámara de Morón sobre el particular. Sin costas. (art. 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1, 151, 189 inc. 5, 371, 405, 406, 417, 439, 530 y cctes. del C.P.P.).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante Dr. Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto del Dr. Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose por mayoría la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal
R E S U E L V E:
HACER LUGAR a la petición de habeas corpus incoada, por los motivos expuesto en la primera cuestión, declarando mal concedidos los recursos de apelación interpuestos contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 de Morón adoptada en el punto III del dispositivo de la sentencia dictada con fecha 10 de junio del corriente año, dejando sin efecto la competencia que le fuera atribuida a la de la Excma. Cámara de Morón sobre el particular. Debiendo tenerse presente la reserva formulada para ocurrir ante este tribunal. Sin costas. (art. 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1, 151, 189 inc. 5, 371, 405, 406, 417, 439, 530 y cctes. del C.P.P.).
Notifíquese, regístrese y oportunamente remítase al órgano a quo.
JORGE HUGO CELESIA – FERNANDO L. M. MANCINI – CARLOS ALBERTO MAHIQUES
Ante mí: Gonzalo Santillán Iturres