Por Lic. Jorge Mancuso
Si los pueblos no se ilustran, si no se vulgarizan sus derecho, si cada hombre no conoce lo que vale, lo que puede y lo que se debe, nuevas ilusiones se sucederán a las antiguas, y después de vacilar algún tiempo entre mil incertidumbres, será tal vez nuestra suerte mudar de tiranos sin destruir la tiranía. Traducción de Mariano Moreno. Prólogo del Contrato Social, de Juan J. Rousseau
¡Que bueno! dentro de pocos días vamos a votar y tendremos la oportunidad de elegir a nuestros legisladores nacionales, provinciales y municipales. Debemos analizar sus ideas y propuestas; «que bueno», esto me hace pensar, …¿¡!?…, las ideas y propuestas de los candidatos se ajustarán a la:
Constitución Nacional
Capítulo Primero
Declaraciones, derechos y garantías
Art. 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución.
Art. 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Art. 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Art. 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Art. 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Capítulo Tercero
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 99.- 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
La verdad, muchos candidatos quedan fuera de juego, en otros casos habrá que ver si no mienten, a me olvidaba, que tengan idoneidad.
¡Que difícil! Mejor…. voy a seguir estudiando la Constitución.
«¿Por qué no había de sentir la actual generación argentina el orgullo de querer ser una generación ejemplar? Por ejemplar entiendo ahora una sola cosa: férrea disciplina interior.» José Ortega y Gasset