La información que circula vía mail es confirmada por el artículo de la Universidad de Concepción del Uruguay que reproducimos a continuación. Además podrán leer los resultados del plebiscito realizado en Esquel el año 2003 y el fallo de la Corte Suprema de Justicia del año 2007.
«Acciones en el cuidado del Medio Ambiente
Impotencia – Odio – Bronca
La bandera estadounidense parece tener una estrella más… es un estado nuevo, el estado más austral del mundo (situado sobre la mina de Esquel).
Para quienes no estén al tanto, se resume: existe una mina de oro y plata en Esquel que debe ser trabajada a cielo abierto. Hay una multinacional con sede en USA que está interesada en explotarla, prometiendo trabajo para 300 obreros.
Un grupo de vecinos conscientes y preocupados por el ambiente, ya que el oro debe ser separado mediante cianuro y la plata mediante arsénico (venenos potentes si los hay) y temiendo por la infiltración de residuos a ríos y napas de agua decidió agruparse en Asamblea para impedir la instalación de tal mina.
Mediante protestas pacíficas lograron el plebiscito Mina sí… Mina no. La citada multinacional ofreció asados, zapatillas y montones de Regalos para convencer a la gente que votaran por el sí… al mejor estilo de otras épocas.
Los habitantes comieron los asados, aceptaron las zapatillas y otros regalos y fueron a votar.
Votó el 75% del padrón municipal, cifra de presentismo no alcanzada en ninguna otra elección.
No a la mina obtuvo 81% de los sufragios, con lo cual no debió haberse hablado más del tema.
«Un pueblo que no se vende no puede ser comprado», dijo en el programa un habitante de Esquel pero siempre hay un pero, los dólares pesan y más cuando son muchos.. y hay para repartir entre políticos y sindicalistas corruptos.
Resulta que ahora los dirigentes de la Asamblea Vecinal han empezado a recibir amenazas de muerte, de parte de patoteros de la UOCRA recién llegados de Buenos Aires que portan armas.
Entonces, los habitantes de Esquel se han comenzado a hacer preguntas acerca de qué intereses han tocado.
Y de la investigación resulta que:
1) La empresa ha presentado un plan de trabajos que pretende extraer de la mina el equivalente en oro a 2.500.000.000 de dólares en 10 años (sí, dos mil quinientos millones de dólares)sin contar lo extraído en plata.
2) Sucede también que una ley sancionada por Carlos Menem (HdP) y su corrupto Congreso Nacional dice que el Estado Nacional no puede explotar las riquezas del subsuelo sino por intermedio de empresas privadas a las
que cobrará un único cánon equivalente a un máximo del 3% del valor del metal extraído en boca de mina (el cual es más bajo que el precio internacional del metal).
3) Eso, tal como está, y haciendo números redondos, suponiendo que el valor del oro extraído en boca de mina fuera de 2000 millones en 10 años, le dejaría al Estado, o sea a nosotros, 60 millones de dólares. Pero como la ley nacional dice que se cobrará un canon del 3% como máximo, la ley del Chubut estableció un máximo del 2%, o sea que en vez de 60 millones esto se reduce a 40 millones.
4) Pero hay otra ley nacional establecida por nuestros precarios y patrióticos representantes del pueblo.
Esta ley dice que para favorecer las exportaciones realizadas desde puertos de la Patagonia, el Estado Nacional, o sea nosotros, retribuirá con un 5% del valor de tales exportaciones a las empresas que las realicen. O sea que la susodicha multinacional yankee exportará en diez años, desde puertos patagónicos, 2.500 millones de dólares(estos sí a precio internacional) con lo cual el estado Nacional o sea nosotros, deberemos retribuirles con 125 millones de dólares.
5) 125 millones que pagaremos de impuestos los maestros, los carpinteros, los comerciantes, los plomeros, los electricistas, los lustrabotas, etc. ARGENTINOS, menos 40 millones que recibirá la Provincia de Chubut.
SIGNIFICA QUE: VAMOS A PAGARLES 85 MILLONES DE DÓLARES PARA QUE ELLOS SE LLEVEN 2500 MILLONES DE DÓLARES EN ORO.
UN ARTÍCULO EN UN DIARIO NORTEAMERICANO TITULABA: «LA RESISTENCIA DE UN PUEBLO IMPIDE EL DESARROLLO MINERO DE ARGENTINA».
COMISIÓN DE VECINOS DE ESQUEL
Ing. Agr. Darío S. Ceballos
Área Recursos Naturales
INTA EEA Delta del Paraná”
(UCU: http://www.ucu.edu.ar/informes/newsletters/06-06/newsletter-06-06.htm)
Para completar la información: Un artículo sobre el plebiscito mencionado en la nota anterior apareció el lunes 24 de marzo de 2003, en www.rionegro.com.ar, quienes citan como fuente las agencias Télam y DyN.
“Rotundo ‘no’ a la mina de oro en Esquel
Antes de escrutado el total de las urnas, ya un 75% de votos se oponía al proyecto.
Con anterioridad al plebiscito de ayer se realizaron numerosas marchas de protesta en contra del proyecto.
ESQUEL.- Un rotundo «no» a la instalación de una mina de oro, con la utilización de elementos potencialmente contaminantes, se imponía anoche en el plebiscito no vinculante llevado a cabo en la localidad de Esquel, al noroeste de Chubut. El resultado que, según resultados oficiales, elevaba la negativa a la explotación de una mina de oro a cielo abierto a un 75 por ciento, fue admitido oficialmente por la empresa minera El Desquite, propiedad de la canadiense Meridian Gold.
La empresa informó ayer que respeta la expresión de la comunidad de Esquel, aseguró que nunca se propuso provocar la situación de convulsión de los últimos meses y lamentó la división que generó el proyecto.
En una carta abierta «a los vecinos de Esquel», el presidente de Meridian Gold, Brian Kennedy, aseguró que «la comunidad ha expresado su parecer respecto del proyecto minero del Cordón Esquel» y añadió que respeta «profundamente esta expresión».
De acuerdo a los datos provisorio, un gran porcentaje de los vecinos de Esquel votó por la no instalación de una mina de oro en esa población cordillerana. Por otra parte, Kennedy afirmó que no han sido «lo suficientemente eficaces a la hora de presentar este proyecto a la comunidad».
El empresario indicó que su único propósito fue «generar un proyecto enmarcado en el respeto absoluto por las leyes, el compromiso con la comunidad, y el cuidado del medio ambiente», como lo hacen en todos y cada uno de los lugares donde operan.
Además, adelantó que los próximos pasos de la empresa serán «hacer una pausa»; esperar los resultados de los estudios adicionales del agua actualmente en marcha cuyo fin es traer tranquilidad a la comunidad; y discutir el proyecto con la comunidad a fin de exponer y resolver los verdaderos cuestionamientos técnicos y, si fuera necesario, considerar su readaptación.
También, Meridian Gold está dispuesta «a comenzar un diálogo directo con las entidades representativas de la comunidad, que permita encontrar consensos sobre los proyectos de desarrollo sustentable para Esquel» y sobre el sistema de controles del proyecto. «Para que todos los vecinos puedan estar tranquilos, en paz y disfrutando de los muchos beneficios que sabemos, esta actividad finalmente traerá a la región», concluyó la carta.
El Tribunal Electoral informó anoche que, escrutados unos 10.000 votos, correspondientes a 20 urnas, de las 37 que participaron de la elección, el «no» se imponía por el 75 por ciento de los sufragios, contra el 18 por ciento del «sí». Si bien estos resultados no eran definitivos, fuentes del Tribunal indicaron que sería casi imposible que se revirtiera la tendencia. De esta forma, una gran mayoría de los esquelenses manifestaba su rechazo a la explotación de una mina en el que está prevista la explosión de la roca a cielo abierto y la posterior utilización de miles de litros de cianuro que permite la separación del oro de la piedra. (Télam, DyN) »
Una de las informaciones más recientes con respecto al tema minero de Esquel aparece en el sitio www.noalamina.org. Se trata de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina que fue publicado en este portal en toda su extensión, en la sección documentos. Especial para abogados:
V. 1015. XXXIX.
RECURSO DE HECHO
Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del
Chubut y otros.
-1-
S u p r e m a C o r t e:
– I –
A fs. 39/41 (del expediente principal 19194 “Recurso de queja en autos:
Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del Chubut y otros s/ Amparo”, a cuya foliatura me
referiré en adelante), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut declaró
inadmisible la queja articulada por la codemandada Minera El Desquite S.A. contra la
resolución que le había denegado los recursos de casación e inconstitucionalidad planteados
contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación de la ciudad de Esquel.
Para así decidir, losmagistrados sostuvieron, respecto de la casación intentada
que no se dirigía contra una sentencia definitiva, toda vez que, con arreglo a lo establecido en
el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, tal recurso sólo procede
contra los pronunciamientos que terminen el litigio o hagan imposible su continuación,
circunstancia que –a su entender– no se verificaba en el sub lite, donde la acción de amparo
había sido “rechazada” y por lo tanto “el actor” podía renovar la cuestión por vías ordinarias.
A fin de desestimar el recurso de inconstitucionalidad argumentaron que dicho
remedio había sido previsto para impugnar leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos
provinciales que puedan considerarse en pugna con la Constitución local y asegurar así su
supremacía, situación que no se presentaba en el sub examine, pues la apelante se había
limitado a hacer referencia a artículos de la Constitución Nacional, sin aludir a norma alguna
de la Provincia.
– II –
Disconforme,Minera ElDesquite S.A. interpuso el recurso extraordinario (art.
14 de la ley 48) de fs. 46/57, cuya denegación (fs. 59/67) dio origen a la presente queja.
Afirma que la sentencia que resolvió el amparo es definitiva, toda vez que no
tiene posibilidad alguna de acudir a otra vía jurisdiccional ulterior apta para renovar el debate
de la cuestión resuelta en aquélla, en razón de que, contrariamente a lo sostenido por el
tribunal superior, el a quo no desestimó la acción de amparo, sino que le hizo lugar y durante
todo el proceso tuvo el carácter de demandada y no de actora. En ese orden, expresa que el
pronunciamiento que resolvió suspender las actividades en el emprendimiento minero que
estaba desarrollando hasta tanto cumpliera con la ley provincial 4032, adquirió el valor de
cosa juzgada material y, por ende, el carácter de definitivo para su parte.
-2-
Alega que el fallo que recurre es contrario a la doctrina de V.E. formulada en
“DiMascio”, según la cual en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14
de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la
regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la
legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel
órgano, en tales supuestos, vgr. por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la
materia o por otras razones análogas.
Destaca que lo decidido lesiona el principio de supremacía de la Constitución
Nacional consagrado en su art. 31, porque omite considerar la delegación de competencias
que las provincias hicieron a la Nación a través de los arts. 75, inc. 12; 121 y 126 de Ley
Fundamental para dictar el Código de Minería y el resto de la legislación minera.
Sostiene que la sentencia, además, es arbitraria en razón de que (i) no es
derivación razonable del derecho vigente con referencia concreta a la causa; (ii) lesiona el
principio de legalidad del art. 19 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que nadie
está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe; (iii)
importa una violación al derecho de propiedad reconocido por el art. 17 de la Ley
Fundamental atento a que la suspensión de las actividades sine die ordenada en la sentencia le
provoca un gravamen irreparable.
– III –
Ante todo, cabe recordar que si bien la determinación de los límites de la
competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de los recursos concedidos
ante ellos compromete sólo cuestiones de derecho procesal ajenas a la instancia
extraordinaria, ese principio debe ceder cuando el pronunciamiento conduce a una restricción
sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea suficiente, lo que se
traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la
Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 311:148; 312:426; 313:215; 315:761 y 1629, entre
otros).
Sobre la base de tal doctrina estimo que corresponde hacer lugar al recurso
interpuesto, toda vez que la decisión del a quo que denegó la queja, fundada en que la
sentencia que hizo lugar al amparo no es definitiva y que el código ritual no contempla la
posibilidad de revisar en instancia extraordinaria de la Provincia las cuestiones que no se
refieran a las inconstitucionalidades locales, desconoce las garantías consagradas en la
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RECURSO DE HECHO
Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del
Chubut y otros.
-3-
Constitución Nacional y efectúa una interpretación errónea de los principios que emanan del
art. 31.
En efecto, cabe recordar que el apelante adujo en los remedios extraordinarios
locales agravios de naturaleza federal, pues cuestionó, expresamente, los pronunciamientos
que le desconocieron sus argumentos acerca de la inaplicabilidad de las leyes locales y la
competencia del Estado Nacional para dictar el Código de Minería y demás legislación
minera, sobre la base de las facultades delegadas por las provincias en los arts. 75, inc. 12,
121 y 126 de la Constitución Nacional, al igual que el atinente al deslinde de las órbitas de
competencia entre la Nación y las provincias para legislar sobre cuestiones de protección
ambiental (v. recursos de fs. 7/18 y fs. 25/37).
Considero así, que es arbitraria la decisión del superior tribunal, al
desestimar la vía recursiva intentada con base únicamente en lo dispuesto por el
ordenamiento procesal provincial y en la jurisprudencia local, sin atender los argumentos
sostenidos por Minera El Desquite S.A. en cuanto a que la decisión apelada debía ser
equiparada a sentencia definitiva y sin efectuar unmínimo examen del carácter federal de los
agravios invocados.
La Corte ha declarado, en una consolidada doctrina, que las limitaciones
recursivas impuestas en los ordenamientos jurídicos provinciales no pueden ser óbice que
impidan el conocimiento, por los superiores tribunales locales, de las cuestiones debatidas que
podrían vulnerar derechos constitucionales (confr. Fallos: 311:2478; 324:2456, 2659 y
325:107, entre otros), pues si bien las provincias son libres para crear las instancias judiciales
que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la
aplicación preferente de la Constitución Nacional (Fallos: 324:2177 y su cita).
En tal sentido, también ha dicho –al interpretar el alcance de la expresión
“superior tribunal de provincia” empleada en el art. 14 de la ley 48– que todo pleito radicado
ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, deberá arribar a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación sólo después de “fenecer” ante el órgano máximo de la
judicatura local (caso “DiMascio”, Fallos: 311:2478, considerando 13), de conformidad con
lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional y por la ley 48.
Por ello, no se compatibiliza con el régimen federal de gobierno, la zona de
reserva jurisdiccional de las provincias y el principio de supremacía consagrado en el art. 31
citado, el hecho de que un tema en el que se encuentra planteada una cuestión federal no
merezca el conocimiento del órgano máximo de una provincia y que, en cambio, sea propio
-4-
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación si, como resulta de las constancias de la causa,
el perjudicado ha dado cumplimiento a la exigencia del debido agotamiento de las instancias
provinciales con explícita invocación de la cuestión federal (Fallos: 323:3501, considerando
5º y sus citas).
Toda vez que el pronunciamiento apelado no se ajusta a las pautas emergentes
de la doctrina del Tribunal reseñada, presupuesto de ineludible cumplimiento para que sean
eventualmente tratadas por V.E. las cuestiones federales involucradas –que no pueden
considerarse como meras alegaciones de carácter constitucional– corresponde dejarlo sin
efecto.
En tales condiciones, al guardar lo decidido relación directa e inmediata con
las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), estimo que
corresponde descalificar la sentencia objeto de recurso, sin que ello implique abrir juicio
sobre la solución definitiva del caso.
– IV –
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar la presente queja, dejar sin efecto
la sentencia de fs. 39/41 en cuanto fue materia de apelación federal y devolver los autos al
tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Buenos Aires, 20 de junio de 2006.
LAURA M. MONTI
ES COPIA
V. 1015. XXXIX.
RECURSO DE HECHO
Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del
Chubut y otros.
-5-
Buenos Aires, 17 de abril de 2007.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por Minera
El Desquite S.A. en la causa Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia
del Chubut y otros», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina
esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima
la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese
y, oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales. RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto) –
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT (según su voto) –
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) – JUAN CARLOS
MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
VO-//-
-6-
V. 1015. XXXIX.
RECURSO DE HECHO
Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del
Chubut y otros.
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-//-TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS
LORENZETTI Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
del Chubut, al desestimar la queja por denegación de
los recursos de inaplicabilidad de ley y casación, dejó firme
la sentencia de la Cámara de Apelación del Noroeste de esa
provincia, confirmatoria de la sentencia de primera instancia
que admitió la acción de amparo ambiental regida por el art.
20 y subsiguientes de la ley provincial 4572 y condenó a la
provincia y a la empresa minera codemandada a paralizar los
trabajos de exploración y explotación de la mina hasta tanto
la autoridad provincial de aplicación convocara a la audiencia
pública prevista en el art. 6° de la ley 4032 y se pronunciara
expresamente aprobando, modificando o rechazando el estudio de
impacto ambiental presentado por la empresa minera, de
conformidad con lo previsto en el art. 7° de dicha ley local.
Contra aquella decisión, la empresa codemandada interpuso el
recurso extraordinario federal cuya denegación originó la
presente queja.
2°) Que en el recurso federal de fs. 46/57 vta.
(confr. expediente 19.194, F° 57, año 2003, agregado) la recurrente
se agravia por considerar que la sentencia cuestionada
desconoce el art. 31 de la Constitución Nacional, al dar
primacía a las leyes provinciales 4032 y 4563, que exigen la
previa audiencia pública y aprobación expresa de la autoridad
provincial respecto del estudio de impacto ambiental para la
exploración y explotación de la mina, por sobre el art. 233 y
concordantes del Código de Minería, con las modificaciones
introducidas por la ley nacional 24.585 que, a su entender, no
-8-
le imponen tales requisitos. En tal sentido, afirma que su
parte presentó oportunamente el estudio de impacto ambiental
ante la autoridad provincial y fue autorizada por ésta a comenzar
los trabajos de exploración previos a la explotación
que la justicia provincial, al admitir la acción de amparo, le
ordena paralizar, violentando así el derecho adquirido a
concluir la exploración y a explotar su propiedad minera.
Sobre el particular aduce que, habiendo satisfecho los requisitos
exigidos por la legislación nacional, no pueden serle
impuestas exigencias suplementarias derivadas de la aplicación
de leyes provinciales que exceden las contenidas en el Código
de Minería. Por otra parte, sostiene que la sentencia apelada
es arbitraria porque aplica la ley 4032 a la actividad minera
por el solo hecho de considerarla una actividad potencialmente
degradante para el medio ambiente, sin tener en cuenta que
dicha ley sólo resulta aplicable a otro tipo de actividades o
industrias. Por último, afirma que al desestimar los recursos
extraordinarios locales deducidos por su parte, la corte
provincial violentó su deber constitucional de pronunciarse
respecto de las cuestiones federales así expuestas,
rehusándose a controlar la constitucionalidad de las leyes
provinciales aplicadas en la sentencia que hizo lugar al
amparo, a lo que se hallaba obligada por la doctrina de
Fallos: 311:2478.
3°) Que la lectura del recurso federal no permite
comprender de qué tipo de exploración minera se trata, la
compulsa de las actuaciones evidencia que se trata de una
explotación minera de oro a cielo abierto y mediante la utilización
de cianuro, método expresamente prohibido por la ley
5001, sancionada por la legislatura de la Provincia del Chubut
con motivo de los hechos que dieron lugar a la presente causa,
norma no invocada ni cuestionada durante el transcurso del
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RECURSO DE HECHO
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Chubut y otros.
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pleito.
4°) Que, por lo demás, cabe señalar que al contestar
la demanda de amparo, la empresa afirmó que su parte nunca
cuestionó la existencia de las normas provinciales que exigen
la celebración de una audiencia pública previa a la aprobación
por la autoridad provincial del informe de impacto ambiental
presentado ni evadió su cumplimiento. En esa oportunidad
sostuvo, además, que las provincias se hallaban facultadas
para dictar legislación complementaria al Código de Minería
(confr. fs. 193 vta. y subsiguientes del expediente 1365, F°
390, año 2002, caratulado «Villivar, Silvana Noemí c/
Provincia del Chubut y otros s/ amparo», agregado). Por su
parte, la Provincia del Chubut sostuvo que la empresa minera
presentó el estudio de impacto ambiental para la etapa de
explotación «que se encuentra siendo evaluada por la autoridad
de aplicación la que, previo a emitir el acto administrativo
que la apruebe o la rechace, celebrará la audiencia pública
prevista por la ley 4032″ (v. fs. 230 del expediente citado).
Consintió, además, la sentencia que le ordenó paralizar las
obras hasta tanto diera cumplimiento a las exigencias
establecidas en los arts. 6, 7 y 8 de la ley provincial
cuestionada por la empresa en la instancia del art. 14 de la
ley 48.
5°) Que, en tales condiciones, resulta claro que las
cuestiones propuestas a consideración del superior tribunal de
la provincia y articuladas en el recurso extraordinario
federal no fueron oportunamente introducidas ante los jueces
de la causa ni consideradas o tratadas en la sentencia aquí
apelada, circunstancia destacada en el auto denegatorio de la
apelación federal (v. fs. 59/67 del expediente 19.194, F° 57,
Año 2003, caratulado «Recurso de Queja en autos >Villivar,
-10-
Silvana Noemí c/ Provincia del Chubut y otros s/ amparo=»,
agregado). En consecuencia, el recurso extraordinario es
inadmisible (Fallos: 312:2340 y 313:342, entre otros).
6°) Que con relación al agravio fundado en la doctrina
de Fallos: 311:2478, cabe aclarar que dicho precedente
exige que las sentencias recurridas por la vía del art. 14 de
la ley 48 provengan de la máxima autoridad judicial de la
provincia, que no puede negar su competencia para conocer de
ellas, con fundamento en el carácter constitucional federal de
la materia planteada por la recurrente ante aquélla. Como es
sabido, la doctrina del precedente citado exige al interesado
recorrer todas las instancias de la justicia provincial hasta
obtener un pronunciamiento del máximo órgano judicial de la
provincia sobre las cuestiones federales oportuna y
debidamente articuladas en el pleito y, cuando lo hubiera
hecho infructuosamente, dispone del remedio federal que habilita
a esta Corte a pronunciarse directamente sobre ellas. En
la especie, la corte local no se rehusó a conocer sobre las
cuestiones federales articuladas, bajo el argumento de que
éstas involucraban puntos regidos por la Constitución Nacional,
los tratados internacionales, o las leyes federales,
excluidos de su competencia por las leyes de procedimientos
locales. Se limitó, en cambio, a declarar inadmisibles los
recursos locales de inaplicabilidad y casación por considerarlos
insuficientes para controvertir la validez de las leyes
provinciales cuestionadas mediante ellos, con base en el art.
111 de la Constitución de la Provincia del Chubut y el art. 41
de la Constitución Nacional.
7°) Que, a mayor abundamiento, es menester destacar
que la pretendida colisión entre los preceptos de la ley 4032
y el Código de Minería, base del recurso extraordinario, no es
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RECURSO DE HECHO
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-11-
tal. En efecto, dicha ley provincial establece que los
proyectos, actividades y obras, públicos y privados capaces de
degradar el ambiente deberán someterse a una evaluación de
impacto ambiental en todas sus etapas, la que será sometida a
una audiencia pública presidida por la autoridad de aplicación
que, después de analizar el estudio y las observaciones
formuladas en la audiencia, decidirá expresamente sobre
aquéllos, antes del inicio de las actividades de que se trate.
Por otra parte, el art. 233 del Código de Minería establece
que los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente,
sin sujeción a otra regla que las de su seguridad, policía y
medio ambiente, cuya protección está regida por la Sección
Segunda de dicho código, que incluye tanto la etapa de
exploración como la de explotación y, en su art. 250, establece
que la autoridad de aplicación de las normas de protección
del medio ambiente serán las que las provincias determinen
en el ámbito de su jurisdicción. Y su deber consiste
en evaluar y expedirse expresamente sobre el informe de impacto
ambiental de modo previo al inicio de las actividades
mineras. El art. 11 de la ley nacional 25.675 reitera, como
presupuesto mínimo común de aplicación obligatoria en todo el
territorio de la república para toda actividad susceptible de
degradar el ambiente, o afectar la calidad de vida de la población
de manera significativa, la sujeción a un procedimiento
de evaluación ambiental previo a su ejecución. Asimismo,
en su art. 20 añade que las autoridades de aplicación
nacionales y provinciales deben institucionalizar procedimientos
de audiencias públicas obligatorias previas a la autorización
de dichas actividades. En suma, del cotejo de las
normas provinciales y nacionales invocadas no se advierte de
qué modo y en qué medida la exigencia de la aprobación expresa,
previa audiencia pública, del estudio de impacto ambiental
-12-
exigido en los arts. 6 y 7 de la ley provincial 4032 antes del
inicio de las actividades, vendría a contradecir lo previsto
por las leyes nacionales 24.585 y 25.675, dictadas con arreglo
al art. 41 de la Constitución Nacional. Según dicho artículo,
corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las
normas necesarias para complementarlas, ya que complementar
supone agregar alguna exigencia o requisito no contenido en la
legislación complementada.
8°) Que finalmente cabe poner de resalto que, como se
ha expresado, el art. 1° de la ley provincial 5001, sancionada
el 9 de abril de 2003, prohíbe terminantemente la actividad
minera metalífera en la modalidad a cielo abierto, así como la
utilización de cianuro en los procesos de producción minera en
el territorio de la Provincia del Chubut. Su art. 2° asigna al
Consejo Provincial del Ambiente la responsabilidad de
delimitar las zonas del territorio de la provincia destinadas
a la explotación minera, previendo la modalidad de producción
autorizada para cada caso. Por su parte el art. 3° dispone que
la delimitación de las zonas y modalidades de producción
deberá ser oportunamente aprobada por una nueva ley,
incluyendo las áreas exceptuadas de la prohibición establecida
en el art. 1°. En virtud de tales preceptos y teniendo en
cuenta, además, lo expuesto en los considerandos precedentes,
no cabe sino desestimar la queja en examen.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima
la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese,
devuélvanse los autos principales y archívese la queja.
RICARDO LUIS LORENZETTI – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.
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RECURSO DE HECHO
Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del
Chubut y otros.
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Recurso de hecho por denegación de recurso extraordinario federal interpuesto por
Minera El Desquite S.A., representada por los Dres. R. Eugenia Bec y Jorge Horacio
Williams, con el patrocinio del Dr. Horacio Javier Franco
Intervino el defensor de incapaces
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Letrado de Primera Instancia
en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial del Noroeste del
Chubut (sito en Esquel) y Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut