martes, noviembre 12, 2024

Locales

MINERÍA Y CONTAMINACIÓN AMBIENTAL: Vecinos argentinos pelean contra la contaminación en Esquel (Chubut, Argentina)

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La información que circula vía mail es confirmada por el artículo de la Universidad de Concepción del Uruguay que reproducimos a continuación. Además podrán leer los resultados del plebiscito realizado en Esquel el año 2003 y el fallo de la Corte Suprema de Justicia del año 2007.

«Acciones en el cuidado del Medio Ambiente

Impotencia – Odio – Bronca

La bandera estadounidense parece tener una estrella más… es un estado nuevo, el estado más austral del mundo (situado sobre la mina de Esquel).

Para quienes no estén al tanto, se resume: existe una mina de oro y plata en Esquel que debe ser trabajada a cielo abierto. Hay una multinacional con sede en USA que está interesada en explotarla, prometiendo trabajo para 300 obreros.

Un grupo de vecinos conscientes y preocupados por el ambiente, ya que el oro debe ser separado mediante cianuro y la plata mediante arsénico (venenos potentes si los hay) y temiendo por la infiltración de residuos a ríos y napas de agua decidió agruparse en Asamblea para impedir la instalación de tal mina.

Mediante protestas pacíficas lograron el plebiscito Mina sí… Mina no. La citada multinacional ofreció asados, zapatillas y montones de Regalos para convencer a la gente que votaran por el sí… al mejor estilo de otras épocas.

Los habitantes comieron los asados, aceptaron las zapatillas y otros regalos y fueron a votar.

Votó el 75% del padrón municipal, cifra de presentismo no alcanzada en ninguna otra elección.

No a la mina obtuvo 81% de los sufragios, con lo cual no debió haberse hablado más del tema.

«Un pueblo que no se vende no puede ser comprado», dijo en el programa un habitante de Esquel pero siempre hay un pero, los dólares pesan y más cuando son muchos.. y hay para repartir entre políticos y sindicalistas corruptos.

Resulta que ahora los dirigentes de la Asamblea Vecinal han empezado a recibir amenazas de muerte, de parte de patoteros de la UOCRA recién llegados de Buenos Aires que portan armas.

Entonces, los habitantes de Esquel se han comenzado a hacer preguntas acerca de qué intereses han tocado.

Y de la investigación resulta que:

1) La empresa ha presentado un plan de trabajos que pretende extraer de la mina el equivalente en oro a 2.500.000.000 de dólares en 10 años (sí, dos mil quinientos millones de dólares)sin contar lo extraído en plata.

2) Sucede también que una ley sancionada por Carlos Menem (HdP) y su corrupto Congreso Nacional dice que el Estado Nacional no puede explotar las riquezas del subsuelo sino por intermedio de empresas privadas a las

que cobrará un único cánon equivalente a un máximo del 3% del valor del metal extraído en boca de mina (el cual es más bajo que el precio internacional del metal).

3) Eso, tal como está, y haciendo números redondos, suponiendo que el valor del oro extraído en boca de mina fuera de 2000 millones en 10 años, le dejaría al Estado, o sea a nosotros, 60 millones de dólares. Pero como la ley nacional dice que se cobrará un canon del 3% como máximo, la ley del Chubut estableció un máximo del 2%, o sea que en vez de 60 millones esto se reduce a 40 millones.

4) Pero hay otra ley nacional establecida por nuestros precarios y patrióticos representantes del pueblo.

Esta ley dice que para favorecer las exportaciones realizadas desde puertos de la Patagonia, el Estado Nacional, o sea nosotros, retribuirá con un 5% del valor de tales exportaciones a las empresas que las realicen. O sea que la susodicha multinacional yankee exportará en diez años, desde puertos patagónicos, 2.500 millones de dólares(estos sí a precio internacional) con lo cual el estado Nacional o sea nosotros, deberemos retribuirles con 125 millones de dólares.

5) 125 millones que pagaremos de impuestos los maestros, los carpinteros, los comerciantes, los plomeros, los electricistas, los lustrabotas, etc. ARGENTINOS, menos 40 millones que recibirá la Provincia de Chubut.

SIGNIFICA QUE: VAMOS A PAGARLES 85 MILLONES DE DÓLARES PARA QUE ELLOS SE LLEVEN 2500 MILLONES DE DÓLARES EN ORO.

UN ARTÍCULO EN UN DIARIO NORTEAMERICANO TITULABA: «LA RESISTENCIA DE UN PUEBLO IMPIDE EL DESARROLLO MINERO DE ARGENTINA».

COMISIÓN DE VECINOS DE ESQUEL

Ing. Agr. Darío S. Ceballos

Área Recursos Naturales

INTA EEA Delta del Paraná”

(UCU: http://www.ucu.edu.ar/informes/newsletters/06-06/newsletter-06-06.htm)

Para completar la información: Un artículo sobre el plebiscito mencionado en la nota anterior apareció el lunes 24 de marzo de 2003, en www.rionegro.com.ar, quienes citan como fuente las agencias Télam y DyN.

“Rotundo ‘no’ a la mina de oro en Esquel

Antes de escrutado el total de las urnas, ya un 75% de votos se oponía al proyecto.

Con anterioridad al plebiscito de ayer se realizaron numerosas marchas de protesta en contra del proyecto.

ESQUEL.- Un rotundo «no» a la instalación de una mina de oro, con la utilización de elementos potencialmente contaminantes, se imponía anoche en el plebiscito no vinculante llevado a cabo en la localidad de Esquel, al noroeste de Chubut. El resultado que, según resultados oficiales, elevaba la negativa a la explotación de una mina de oro a cielo abierto a un 75 por ciento, fue admitido oficialmente por la empresa minera El Desquite, propiedad de la canadiense Meridian Gold.

La empresa informó ayer que respeta la expresión de la comunidad de Esquel, aseguró que nunca se propuso provocar la situación de convulsión de los últimos meses y lamentó la división que generó el proyecto.

En una carta abierta «a los vecinos de Esquel», el presidente de Meridian Gold, Brian Kennedy, aseguró que «la comunidad ha expresado su parecer respecto del proyecto minero del Cordón Esquel» y añadió que respeta «profundamente esta expresión».

De acuerdo a los datos provisorio, un gran porcentaje de los vecinos de Esquel votó por la no instalación de una mina de oro en esa población cordillerana. Por otra parte, Kennedy afirmó que no han sido «lo suficientemente eficaces a la hora de presentar este proyecto a la comunidad».

El empresario indicó que su único propósito fue «generar un proyecto enmarcado en el respeto absoluto por las leyes, el compromiso con la comunidad, y el cuidado del medio ambiente», como lo hacen en todos y cada uno de los lugares donde operan.

Además, adelantó que los próximos pasos de la empresa serán «hacer una pausa»; esperar los resultados de los estudios adicionales del agua actualmente en marcha cuyo fin es traer tranquilidad a la comunidad; y discutir el proyecto con la comunidad a fin de exponer y resolver los verdaderos cuestionamientos técnicos y, si fuera necesario, considerar su readaptación.

También, Meridian Gold está dispuesta «a comenzar un diálogo directo con las entidades representativas de la comunidad, que permita encontrar consensos sobre los proyectos de desarrollo sustentable para Esquel» y sobre el sistema de controles del proyecto. «Para que todos los vecinos puedan estar tranquilos, en paz y disfrutando de los muchos beneficios que sabemos, esta actividad finalmente traerá a la región», concluyó la carta.

El Tribunal Electoral informó anoche que, escrutados unos 10.000 votos, correspondientes a 20 urnas, de las 37 que participaron de la elección, el «no» se imponía por el 75 por ciento de los sufragios, contra el 18 por ciento del «sí». Si bien estos resultados no eran definitivos, fuentes del Tribunal indicaron que sería casi imposible que se revirtiera la tendencia. De esta forma, una gran mayoría de los esquelenses manifestaba su rechazo a la explotación de una mina en el que está prevista la explosión de la roca a cielo abierto y la posterior utilización de miles de litros de cianuro que permite la separación del oro de la piedra. (Télam, DyN) »

Una de las informaciones más recientes con respecto al tema minero de Esquel aparece en el sitio www.noalamina.org. Se trata de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina que fue publicado en este portal en toda su extensión, en la sección documentos. Especial para abogados:

V. 1015. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del

Chubut y otros.

-1-

S u p r e m a C o r t e:

– I –

A fs. 39/41 (del expediente principal 19194 “Recurso de queja en autos:

Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del Chubut y otros s/ Amparo”, a cuya foliatura me

referiré en adelante), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut declaró

inadmisible la queja articulada por la codemandada Minera El Desquite S.A. contra la

resolución que le había denegado los recursos de casación e inconstitucionalidad planteados

contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación de la ciudad de Esquel.

Para así decidir, losmagistrados sostuvieron, respecto de la casación intentada

que no se dirigía contra una sentencia definitiva, toda vez que, con arreglo a lo establecido en

el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, tal recurso sólo procede

contra los pronunciamientos que terminen el litigio o hagan imposible su continuación,

circunstancia que –a su entender– no se verificaba en el sub lite, donde la acción de amparo

había sido “rechazada” y por lo tanto “el actor” podía renovar la cuestión por vías ordinarias.

A fin de desestimar el recurso de inconstitucionalidad argumentaron que dicho

remedio había sido previsto para impugnar leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos

provinciales que puedan considerarse en pugna con la Constitución local y asegurar así su

supremacía, situación que no se presentaba en el sub examine, pues la apelante se había

limitado a hacer referencia a artículos de la Constitución Nacional, sin aludir a norma alguna

de la Provincia.

– II –

Disconforme,Minera ElDesquite S.A. interpuso el recurso extraordinario (art.

14 de la ley 48) de fs. 46/57, cuya denegación (fs. 59/67) dio origen a la presente queja.

Afirma que la sentencia que resolvió el amparo es definitiva, toda vez que no

tiene posibilidad alguna de acudir a otra vía jurisdiccional ulterior apta para renovar el debate

de la cuestión resuelta en aquélla, en razón de que, contrariamente a lo sostenido por el

tribunal superior, el a quo no desestimó la acción de amparo, sino que le hizo lugar y durante

todo el proceso tuvo el carácter de demandada y no de actora. En ese orden, expresa que el

pronunciamiento que resolvió suspender las actividades en el emprendimiento minero que

estaba desarrollando hasta tanto cumpliera con la ley provincial 4032, adquirió el valor de

cosa juzgada material y, por ende, el carácter de definitivo para su parte.

-2-

Alega que el fallo que recurre es contrario a la doctrina de V.E. formulada en

“DiMascio”, según la cual en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14

de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la

regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la

legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel

órgano, en tales supuestos, vgr. por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la

materia o por otras razones análogas.

Destaca que lo decidido lesiona el principio de supremacía de la Constitución

Nacional consagrado en su art. 31, porque omite considerar la delegación de competencias

que las provincias hicieron a la Nación a través de los arts. 75, inc. 12; 121 y 126 de Ley

Fundamental para dictar el Código de Minería y el resto de la legislación minera.

Sostiene que la sentencia, además, es arbitraria en razón de que (i) no es

derivación razonable del derecho vigente con referencia concreta a la causa; (ii) lesiona el

principio de legalidad del art. 19 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que nadie

está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe; (iii)

importa una violación al derecho de propiedad reconocido por el art. 17 de la Ley

Fundamental atento a que la suspensión de las actividades sine die ordenada en la sentencia le

provoca un gravamen irreparable.

– III –

Ante todo, cabe recordar que si bien la determinación de los límites de la

competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de los recursos concedidos

ante ellos compromete sólo cuestiones de derecho procesal ajenas a la instancia

extraordinaria, ese principio debe ceder cuando el pronunciamiento conduce a una restricción

sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea suficiente, lo que se

traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la

Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 311:148; 312:426; 313:215; 315:761 y 1629, entre

otros).

Sobre la base de tal doctrina estimo que corresponde hacer lugar al recurso

interpuesto, toda vez que la decisión del a quo que denegó la queja, fundada en que la

sentencia que hizo lugar al amparo no es definitiva y que el código ritual no contempla la

posibilidad de revisar en instancia extraordinaria de la Provincia las cuestiones que no se

refieran a las inconstitucionalidades locales, desconoce las garantías consagradas en la

V. 1015. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del

Chubut y otros.

-3-

Constitución Nacional y efectúa una interpretación errónea de los principios que emanan del

art. 31.

En efecto, cabe recordar que el apelante adujo en los remedios extraordinarios

locales agravios de naturaleza federal, pues cuestionó, expresamente, los pronunciamientos

que le desconocieron sus argumentos acerca de la inaplicabilidad de las leyes locales y la

competencia del Estado Nacional para dictar el Código de Minería y demás legislación

minera, sobre la base de las facultades delegadas por las provincias en los arts. 75, inc. 12,

121 y 126 de la Constitución Nacional, al igual que el atinente al deslinde de las órbitas de

competencia entre la Nación y las provincias para legislar sobre cuestiones de protección

ambiental (v. recursos de fs. 7/18 y fs. 25/37).

Considero así, que es arbitraria la decisión del superior tribunal, al

desestimar la vía recursiva intentada con base únicamente en lo dispuesto por el

ordenamiento procesal provincial y en la jurisprudencia local, sin atender los argumentos

sostenidos por Minera El Desquite S.A. en cuanto a que la decisión apelada debía ser

equiparada a sentencia definitiva y sin efectuar unmínimo examen del carácter federal de los

agravios invocados.

La Corte ha declarado, en una consolidada doctrina, que las limitaciones

recursivas impuestas en los ordenamientos jurídicos provinciales no pueden ser óbice que

impidan el conocimiento, por los superiores tribunales locales, de las cuestiones debatidas que

podrían vulnerar derechos constitucionales (confr. Fallos: 311:2478; 324:2456, 2659 y

325:107, entre otros), pues si bien las provincias son libres para crear las instancias judiciales

que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la

aplicación preferente de la Constitución Nacional (Fallos: 324:2177 y su cita).

En tal sentido, también ha dicho –al interpretar el alcance de la expresión

“superior tribunal de provincia” empleada en el art. 14 de la ley 48– que todo pleito radicado

ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, deberá arribar a la Corte

Suprema de Justicia de la Nación sólo después de “fenecer” ante el órgano máximo de la

judicatura local (caso “DiMascio”, Fallos: 311:2478, considerando 13), de conformidad con

lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional y por la ley 48.

Por ello, no se compatibiliza con el régimen federal de gobierno, la zona de

reserva jurisdiccional de las provincias y el principio de supremacía consagrado en el art. 31

citado, el hecho de que un tema en el que se encuentra planteada una cuestión federal no

merezca el conocimiento del órgano máximo de una provincia y que, en cambio, sea propio

-4-

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación si, como resulta de las constancias de la causa,

el perjudicado ha dado cumplimiento a la exigencia del debido agotamiento de las instancias

provinciales con explícita invocación de la cuestión federal (Fallos: 323:3501, considerando

5º y sus citas).

Toda vez que el pronunciamiento apelado no se ajusta a las pautas emergentes

de la doctrina del Tribunal reseñada, presupuesto de ineludible cumplimiento para que sean

eventualmente tratadas por V.E. las cuestiones federales involucradas –que no pueden

considerarse como meras alegaciones de carácter constitucional– corresponde dejarlo sin

efecto.

En tales condiciones, al guardar lo decidido relación directa e inmediata con

las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), estimo que

corresponde descalificar la sentencia objeto de recurso, sin que ello implique abrir juicio

sobre la solución definitiva del caso.

– IV –

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar la presente queja, dejar sin efecto

la sentencia de fs. 39/41 en cuanto fue materia de apelación federal y devolver los autos al

tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Buenos Aires, 20 de junio de 2006.

LAURA M. MONTI

ES COPIA

V. 1015. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del

Chubut y otros.

-5-

Buenos Aires, 17 de abril de 2007.

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por Minera

El Desquite S.A. en la causa Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia

del Chubut y otros», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina

esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima

la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese

y, oportunamente, archívese, previa devolución de los

autos principales. RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto) –

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT (según su voto) –

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) – JUAN CARLOS

MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

VO-//-

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V. 1015. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del

Chubut y otros.

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-//-TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS

LORENZETTI Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Considerando:

1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia

del Chubut, al desestimar la queja por denegación de

los recursos de inaplicabilidad de ley y casación, dejó firme

la sentencia de la Cámara de Apelación del Noroeste de esa

provincia, confirmatoria de la sentencia de primera instancia

que admitió la acción de amparo ambiental regida por el art.

20 y subsiguientes de la ley provincial 4572 y condenó a la

provincia y a la empresa minera codemandada a paralizar los

trabajos de exploración y explotación de la mina hasta tanto

la autoridad provincial de aplicación convocara a la audiencia

pública prevista en el art. 6° de la ley 4032 y se pronunciara

expresamente aprobando, modificando o rechazando el estudio de

impacto ambiental presentado por la empresa minera, de

conformidad con lo previsto en el art. 7° de dicha ley local.

Contra aquella decisión, la empresa codemandada interpuso el

recurso extraordinario federal cuya denegación originó la

presente queja.

2°) Que en el recurso federal de fs. 46/57 vta.

(confr. expediente 19.194, F° 57, año 2003, agregado) la recurrente

se agravia por considerar que la sentencia cuestionada

desconoce el art. 31 de la Constitución Nacional, al dar

primacía a las leyes provinciales 4032 y 4563, que exigen la

previa audiencia pública y aprobación expresa de la autoridad

provincial respecto del estudio de impacto ambiental para la

exploración y explotación de la mina, por sobre el art. 233 y

concordantes del Código de Minería, con las modificaciones

introducidas por la ley nacional 24.585 que, a su entender, no

-8-

le imponen tales requisitos. En tal sentido, afirma que su

parte presentó oportunamente el estudio de impacto ambiental

ante la autoridad provincial y fue autorizada por ésta a comenzar

los trabajos de exploración previos a la explotación

que la justicia provincial, al admitir la acción de amparo, le

ordena paralizar, violentando así el derecho adquirido a

concluir la exploración y a explotar su propiedad minera.

Sobre el particular aduce que, habiendo satisfecho los requisitos

exigidos por la legislación nacional, no pueden serle

impuestas exigencias suplementarias derivadas de la aplicación

de leyes provinciales que exceden las contenidas en el Código

de Minería. Por otra parte, sostiene que la sentencia apelada

es arbitraria porque aplica la ley 4032 a la actividad minera

por el solo hecho de considerarla una actividad potencialmente

degradante para el medio ambiente, sin tener en cuenta que

dicha ley sólo resulta aplicable a otro tipo de actividades o

industrias. Por último, afirma que al desestimar los recursos

extraordinarios locales deducidos por su parte, la corte

provincial violentó su deber constitucional de pronunciarse

respecto de las cuestiones federales así expuestas,

rehusándose a controlar la constitucionalidad de las leyes

provinciales aplicadas en la sentencia que hizo lugar al

amparo, a lo que se hallaba obligada por la doctrina de

Fallos: 311:2478.

3°) Que la lectura del recurso federal no permite

comprender de qué tipo de exploración minera se trata, la

compulsa de las actuaciones evidencia que se trata de una

explotación minera de oro a cielo abierto y mediante la utilización

de cianuro, método expresamente prohibido por la ley

5001, sancionada por la legislatura de la Provincia del Chubut

con motivo de los hechos que dieron lugar a la presente causa,

norma no invocada ni cuestionada durante el transcurso del

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RECURSO DE HECHO

Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del

Chubut y otros.

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pleito.

4°) Que, por lo demás, cabe señalar que al contestar

la demanda de amparo, la empresa afirmó que su parte nunca

cuestionó la existencia de las normas provinciales que exigen

la celebración de una audiencia pública previa a la aprobación

por la autoridad provincial del informe de impacto ambiental

presentado ni evadió su cumplimiento. En esa oportunidad

sostuvo, además, que las provincias se hallaban facultadas

para dictar legislación complementaria al Código de Minería

(confr. fs. 193 vta. y subsiguientes del expediente 1365, F°

390, año 2002, caratulado «Villivar, Silvana Noemí c/

Provincia del Chubut y otros s/ amparo», agregado). Por su

parte, la Provincia del Chubut sostuvo que la empresa minera

presentó el estudio de impacto ambiental para la etapa de

explotación «que se encuentra siendo evaluada por la autoridad

de aplicación la que, previo a emitir el acto administrativo

que la apruebe o la rechace, celebrará la audiencia pública

prevista por la ley 4032″ (v. fs. 230 del expediente citado).

Consintió, además, la sentencia que le ordenó paralizar las

obras hasta tanto diera cumplimiento a las exigencias

establecidas en los arts. 6, 7 y 8 de la ley provincial

cuestionada por la empresa en la instancia del art. 14 de la

ley 48.

5°) Que, en tales condiciones, resulta claro que las

cuestiones propuestas a consideración del superior tribunal de

la provincia y articuladas en el recurso extraordinario

federal no fueron oportunamente introducidas ante los jueces

de la causa ni consideradas o tratadas en la sentencia aquí

apelada, circunstancia destacada en el auto denegatorio de la

apelación federal (v. fs. 59/67 del expediente 19.194, F° 57,

Año 2003, caratulado «Recurso de Queja en autos >Villivar,

-10-

Silvana Noemí c/ Provincia del Chubut y otros s/ amparo=»,

agregado). En consecuencia, el recurso extraordinario es

inadmisible (Fallos: 312:2340 y 313:342, entre otros).

6°) Que con relación al agravio fundado en la doctrina

de Fallos: 311:2478, cabe aclarar que dicho precedente

exige que las sentencias recurridas por la vía del art. 14 de

la ley 48 provengan de la máxima autoridad judicial de la

provincia, que no puede negar su competencia para conocer de

ellas, con fundamento en el carácter constitucional federal de

la materia planteada por la recurrente ante aquélla. Como es

sabido, la doctrina del precedente citado exige al interesado

recorrer todas las instancias de la justicia provincial hasta

obtener un pronunciamiento del máximo órgano judicial de la

provincia sobre las cuestiones federales oportuna y

debidamente articuladas en el pleito y, cuando lo hubiera

hecho infructuosamente, dispone del remedio federal que habilita

a esta Corte a pronunciarse directamente sobre ellas. En

la especie, la corte local no se rehusó a conocer sobre las

cuestiones federales articuladas, bajo el argumento de que

éstas involucraban puntos regidos por la Constitución Nacional,

los tratados internacionales, o las leyes federales,

excluidos de su competencia por las leyes de procedimientos

locales. Se limitó, en cambio, a declarar inadmisibles los

recursos locales de inaplicabilidad y casación por considerarlos

insuficientes para controvertir la validez de las leyes

provinciales cuestionadas mediante ellos, con base en el art.

111 de la Constitución de la Provincia del Chubut y el art. 41

de la Constitución Nacional.

7°) Que, a mayor abundamiento, es menester destacar

que la pretendida colisión entre los preceptos de la ley 4032

y el Código de Minería, base del recurso extraordinario, no es

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RECURSO DE HECHO

Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del

Chubut y otros.

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tal. En efecto, dicha ley provincial establece que los

proyectos, actividades y obras, públicos y privados capaces de

degradar el ambiente deberán someterse a una evaluación de

impacto ambiental en todas sus etapas, la que será sometida a

una audiencia pública presidida por la autoridad de aplicación

que, después de analizar el estudio y las observaciones

formuladas en la audiencia, decidirá expresamente sobre

aquéllos, antes del inicio de las actividades de que se trate.

Por otra parte, el art. 233 del Código de Minería establece

que los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente,

sin sujeción a otra regla que las de su seguridad, policía y

medio ambiente, cuya protección está regida por la Sección

Segunda de dicho código, que incluye tanto la etapa de

exploración como la de explotación y, en su art. 250, establece

que la autoridad de aplicación de las normas de protección

del medio ambiente serán las que las provincias determinen

en el ámbito de su jurisdicción. Y su deber consiste

en evaluar y expedirse expresamente sobre el informe de impacto

ambiental de modo previo al inicio de las actividades

mineras. El art. 11 de la ley nacional 25.675 reitera, como

presupuesto mínimo común de aplicación obligatoria en todo el

territorio de la república para toda actividad susceptible de

degradar el ambiente, o afectar la calidad de vida de la población

de manera significativa, la sujeción a un procedimiento

de evaluación ambiental previo a su ejecución. Asimismo,

en su art. 20 añade que las autoridades de aplicación

nacionales y provinciales deben institucionalizar procedimientos

de audiencias públicas obligatorias previas a la autorización

de dichas actividades. En suma, del cotejo de las

normas provinciales y nacionales invocadas no se advierte de

qué modo y en qué medida la exigencia de la aprobación expresa,

previa audiencia pública, del estudio de impacto ambiental

-12-

exigido en los arts. 6 y 7 de la ley provincial 4032 antes del

inicio de las actividades, vendría a contradecir lo previsto

por las leyes nacionales 24.585 y 25.675, dictadas con arreglo

al art. 41 de la Constitución Nacional. Según dicho artículo,

corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los

presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las

normas necesarias para complementarlas, ya que complementar

supone agregar alguna exigencia o requisito no contenido en la

legislación complementada.

8°) Que finalmente cabe poner de resalto que, como se

ha expresado, el art. 1° de la ley provincial 5001, sancionada

el 9 de abril de 2003, prohíbe terminantemente la actividad

minera metalífera en la modalidad a cielo abierto, así como la

utilización de cianuro en los procesos de producción minera en

el territorio de la Provincia del Chubut. Su art. 2° asigna al

Consejo Provincial del Ambiente la responsabilidad de

delimitar las zonas del territorio de la provincia destinadas

a la explotación minera, previendo la modalidad de producción

autorizada para cada caso. Por su parte el art. 3° dispone que

la delimitación de las zonas y modalidades de producción

deberá ser oportunamente aprobada por una nueva ley,

incluyendo las áreas exceptuadas de la prohibición establecida

en el art. 1°. En virtud de tales preceptos y teniendo en

cuenta, además, lo expuesto en los considerandos precedentes,

no cabe sino desestimar la queja en examen.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima

la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese,

devuélvanse los autos principales y archívese la queja.

RICARDO LUIS LORENZETTI – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI.

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Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del

Chubut y otros.

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Recurso de hecho por denegación de recurso extraordinario federal interpuesto por

Minera El Desquite S.A., representada por los Dres. R. Eugenia Bec y Jorge Horacio

Williams, con el patrocinio del Dr. Horacio Javier Franco

Intervino el defensor de incapaces

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Letrado de Primera Instancia

en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial del Noroeste del

Chubut (sito en Esquel) y Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut