viernes, marzo 29, 2024

Justicia, Nacionales

CUOTA ALIMENTARIA: El valor de los alimentos

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La Justicia rechazó la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 23.928 en el marco de un juicio por alimentos, y de esta forma los jueces determinaron que los montos que el padre del menor debía tenían que ser considerados una deuda de valor. Fallo completo.

En los autos “Di Leo, Diana Cristina c/Beroldi Gopar, Roberto Carlos s/Incidente de Alimentos”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata determinaron que no era necesario declarar la inconstitucionalidad de la Ley 23.928 como sucedió en primera instancia, toda vez que una deuda por alimentos es de valor y se reajusta en relación a la prestación o el objeto de la obligación.

Los jueces entendieron que era factible aplicar una lectura de la situación en la que no se tuviera que incurrir en una declaración de inconstitucionalidad, toda vez que se trata de una acción sumamente delicada en términos judiciales.

En su voto, el juez Ricardo Monterisi señaló que “es menester destacar que en la obligación de valor, lo debido es un quid, un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que serán reemplazados con dinero en el momento del cumplimiento. En este caso, ‘lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago, según algunos, o cuando se practique la liquidación de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, según otros’”.

El magistrado recordó que “desde esta óptica, la obligación alimentaria es una deuda de valor, y este carácter lo reafirmó el Código Civil en su art. 372 al expresar: “La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario del que lo recibe…”, sin mencionar una suma de dinero”.

El camarista explicó que “en idéntico sentido, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 541: ‘Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación’”.

“La jurisprudencia, prácticamente unánime, comparte el criterio y reafirma el carácter de deuda de valor de la obligación alimentaria y, como tal, ha estado, está y seguirá estando excluida de la prohibición de indexar”, precisó el vocal.

El miembro de la Sala consignó que “sobre este tópico, se ha señalado que ‘una categoría obligacional no puede estar comprendida en el principio nominalista: la deuda de valor, a la que es asimilada la que está sujeta a cláusula de reajuste (…) en términos generales, quedan excluidas de la órbita del art. 9 de la ley 23.928: a) Las relaciones jurídicas nacidas desde el 1 de abril de 1991. b) Los contratos unilaterales nacidos antes del 1 de abril de 1991. c) Las relaciones jurídicas con prestaciones recíprocas nacidas antes del 1 de abril de 1991, cuando la contraprestación no dineraria ha sido cumplida”.

 “En especial no están comprendidas: d) Las obligaciones dinerarias derivadas de las relaciones laborales y previsionales. e) Las deudas por alimentos que, por ser de valor, en realidad resultan ajenas a todo el sistema de la ley 23.928”, completó el integrante de la Cámara.

El sentenciante espetó que “el citado autor sostiene que la Ley 23.928 no hace referencia concreta alguna a las deudas de valor. Es sostenible, además, que las deja aparte, puesto que al consagrar el principio nominalista en el art. 7, se refiere concreta -y exclusivamente- a la “obligación de dar una suma determinada de , pesos” (modificación introducida por la Ley 25.561 a la Ley 23.928, que mantuvo la redacción del art. 7 cambiando sólo el término «australes» por «pesos»)”.

“Y, conforme a la definición de Llambías -formulada por exclusión-, son deudas de valor “todas las que tienen un objeto distinto del dinero”. La referencia del art. 7 es, sin más y sin menos, con transparente precisión técnica, la definición de una deuda de dinero. (…) En la deuda de valor, en cambio, no se trata de “obligación de dar una suma determinada” de dinero, sino de la obligación de dar un valor, que se paga en dinero pura y exclusivamente porque éste es instrumento de pago legal y medida común de valores (…) el desagio no se aplica (…) a las deudas de valor. (…) La jurisprudencia, desde el primer momento, fue terminante en el mismo sentidom remitiéndose a la actualización que correspondía conforme a lo convenido, a la ley, o a la sentencia, en diversos casos de aplicación de la teoría de la obligación de valor: deudas por alimentos (…), etc.”, observó Monterisi.

El juez señaló que “en cuanto a la actualización con posterioridad a la ley 23.928, cabe agregar que nada ha cambiado, legislativamente hablando, porque la ley 25.561 no alteró esa parte de la 23.928 ni sus decretos, norma ésta que, además, no puede anular lo que dispone el art. 207 del Código Civil: el juez fijará las bases o pautas para actualizar la suma establecida en concepto de alimentos”.

“En tal sentido, cabe destacar la opinión de Alterini respecto de la aplicación de la citada ley a las deudas de valor, quien consideró que éstas no se encontraban alcanzadas por lo siguiente: La ley 23.928 no hace referencia concreta a las deudas de valor; la ley se refiere exclusivamente a las obligaciones consistentes en dar una suma determinada de dinero”, añadió el magistrado.

El camarista puntualizó que “también Martorell señalaba que la prohibición de indexar resultaba inaplicable a las deudas de valor, por los siguientes motivos: La ley omite toda referencia a las deudas de valor y tratándose de una prohibición el criterio debe ser restrictivo; la jurisprudencia acogió favorablemente la actualización -por convenio o sentencia- de las deudas de valor; la aplicación de la prohibición de indexar resultaría notoriamente injusta en el caso de la deuda por alimentos. En conclusión, siendo la obligación alimentaria una deuda de valor desde el punto de vista de su naturaleza, no se encuentra alcanzada por la ley 23.928, pues ésta sólo contempla a las deudas dinerarias”.

“A lo expuesto, es preciso agregar que las referidas deudas también estarán excluidas a partir de la entrada en vigencia -el 1/8/2015- del Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que en su art. 772 dispone: ‘Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección’”, consignó el vocal.

El miembro de la Sala concluyó: “Entonces, siendo la de alimentos una deuda de valor que se reajusta en relación a la prestación o el objeto de la obligación, o su causa fin, no resulta necesario declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. Ello es así, pues la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, en tanto no se configuran aquí los motivos que habilitarían su declaración respecto de las normas que se alegan incompatibles con el orden normativo supralegal señalado”.