viernes, marzo 29, 2024

Justicia, Nacionales

FALLO: Multa publicitaria ‘desde’ 70.000 pesos

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La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó que preceder con la palabra «desde» una oferta de un producto agrega «ambigüedad y confusión para el potencial comprador». La sanción recayó sobre Falabella. Fallo completo

Todavía se discute acerca de si anteponer al palabra ‘desde’  al precio de un producto en un aviso resulta publicidad engañosa o no, porque puede generar confusión.

En el caso «Falabella S.A. c/DNCI» la Sala IV en la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó el criterio sancionador, y confirmó una multa de $70.000 por considerar que en un aviso «no se indicaba el precio total de contado en dinero en efectivo que debía abonar el consumidor final».

Los jueces Jorge Eduardo Morán, Marcelo Daniel Duffy y Rogelio W. Vincenti sostuvieron la postura contraria que la de sus colegas de la Sala I del Cuerpo, que entiende que «dicha palabra expresa en forma clara y precisa el importe mínimo que se deberá pagar para lograr la adquisición del bien».

Los magistrados expresaron que el artículo 2º de la resolución 7/2002, modificado por el artículo. 2º de la resolución 2/2005 establece que «quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina — Pesos.

El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final», y que además «cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido» en los términos de la resolución.

El Tribunal de Apelaciones consignó que en la causa «la empresa no cumplió con su deber de consignar con precisión el importe total que debía abonar el consumidor (confr. fs. 2), en tanto la mención de la palabra “desde” antepuesta al precio –aun cuando su inclusión se deba a la existencia de otros bienes y/o servicios con diversos valores-, agrega, por un lado, ambigüedad y confusión para el potencial comprador, quien no tiene por qué conocer a qué responden las variaciones en los precios y, por el otro, evidencia que la expresión resulta incompleta al no reflejar el precio total de contado correspondiente al valor del producto».

De manera que se mantuvieron en la postura de que el derecho del consumidor «tiene precisamente por objeto evitar que mediante indicaciones poco claras y engañosas o inexactitudes, los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, finalidad que no se cumplió en la especie, por las circunstancias a que se ha hecho referencia».

Por lo tanto, no era procedente la defensa de que no hubo afectación alguna porque no hubo consumidores damnificados.

Para los camaristas «dichas infracciones son formales, y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que requiera la producción de un daño concreto sino simplemente ‘pura acción’ u ‘omisión’; por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí para violar las normas».