martes, abril 16, 2024

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TELLECHEA: La Suprema Corte provincial le concedió el recurso extraordinario ante la Corte de Nación

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En la acordada de ayer, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió lo siguiente:

Encontrándose cumplidos los requisitos de la habilitación de la instancia y demás recaudos formales exigidos por la ley 48 y la Acordada 4/07, conceder por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 1088/1102 (art. 256 y 257 C.P.C.C.N.; causas B. 52.484 «Rousselot», res. del 12-II-1990; B. 56.680 «Concejo Deliberante de la Muncipalidad de San Pedro», res. del 19-IX-1995).

Texto completo de la resolución:

«TELLECHEA HORACIO JAVIER C/ CONCEJO DELIBERANTE DE NECOCHEA S/ CONFL. ART. 196 CONST. PROV.»

La Plata, 05 de noviembre de 2014.

VISTO:

La sentencia dictada por este Tribunal de instancia única a fs. 1061/1082; el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por el actor a fs. 1088/1102 y la contestación del traslado efectuada por el Presidente del Concejo Deliberante de Necochea a fs. 1104/1127; y

CONSIDERANDO:

1. Que contra la sentencia de este Tribunal de fecha 3-IX-2014, que, por mayoría, rechazó el conflicto municipal y confirmó la destitución del señor Horacio Javier Tellechea del cargo de Intendente Municipal, decidida por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Necochea, el actor interpone Recurso Extraordinario Federal, de conformidad a lo previsto en el art. 14 de la Ley 48.

Solicita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que revoque la sentencia definitiva por las «arbitrariedades invocadas en el texto del recurso», que ordene su reposición en el cargo de Intendente para el cual fue elegido y, como medida cautelar, se lo restablezca inmediatamente en esa función.

2. Alega el recurrente la violación de los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 75 inc. 22º y 116 de la Constitución de la Nación. Invoca la doctrina de la arbitrariedad y considera que el fallo recurrido «ha omitido considerar extremos conducentes para la resolución del caso y no ha ponderado cuestiones esenciales postuladas por esta parte, prescindiendo en consecuencia de su examen y tratamiento» (fs. 1090).

Agrega que este Tribunal ha «subvertido el principio de soberanía popular al convalidar una suerte de golpe institucional municipal, desconociendo a sus legítimas autoridades políticas gestadas del voto popular…» (fs. cit.).

Enumera los «errores in procedendo del juicio político del Intendente que afectan la validez de su destitución», los que entiende no fueron debidamente abordados por el voto de la mayoría (fs. 1091/1093).

3. Inicialmente corresponde recordar que si bien las cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del derecho local son privativas de los tribunales provinciales y ajenas -como regla y por su naturaleza- a la competencia federal (arts. 14 y 15, ley 48; cfr. C.S.J.N., Fallos: 323:4028), lo cierto es que su planteo y decisión resultan admisibles si, por la vía excepcional intentada (doctrina de la arbitrariedad de sentencia), se formulan razones bastantes para avizorar prima facie un apartamiento de las normas conducentes a la solución del caso, de prueba relevante o de hechos acreditados en la causa, tal como alega la recurrente en el presente (doct. Fallos: 321:1109, 322:2067, 325:2192, 328:3878, entre otros).

En el caso, los argumentos esgrimidos por el recurrente –prima facie valorados- se muestran hábiles para dar sustento a su pretensión de que sean considerados por la vía extraordinaria federal, en tanto al confirmarse la validez de la destitución de un funcionario electo por el voto popular podría encontrarse afectado el principio del art.1 de la Constitución Nacional.

Asimismo existen formulados en el recurso una concreta impugnación de arbitrariedad y agravios vinculados con garantías constitucionales que se denuncian conculcadas (arts. 1, 5, 16, 18, 19, 31, 33, 37, 75 inc.22, 121, 122 y 123 de la Constitución nacional).

4. Que en esas condiciones, y habida cuenta de que lo argüido por el recurrente guarda relación directa e inmediata con el objeto del pleito, como lo exige el artículo 15 de la ley 48, debe entenderse suscitada una cuestión federal suficiente (art. 257, C.P.C.C.N.; doctr. Fallos 313:209 y 314:1081; causas B. 54.791, res. del 15-VII-97; B. 50.408, res. del 11-VII-01).

Corresponde conceder ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso interpuesto a fs. 1088/1102. (arts.14 y 15 de la ley 48).

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE:

Encontrándose cumplidos los requisitos de la habilitación de la instancia y demás recaudos formales exigidos por la ley 48 y la Acordada 4/07, conceder por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 1088/1102 (art. 256 y 257 C.P.C.C.N.; causas B. 52.484 «Rousselot», res. del 12-II-1990; B. 56.680 «Concejo Deliberante de la Muncipalidad de San Pedro», res. del 19-IX-1995).

Regístrese, notifíquese y elévese.

Daniel Fernando Soria

Juan Carlos Hitters – Héctor Negri

Luis Esteban Genoud – Hilda Kogan

Eduardo Julio Pettigiani – Eduardo Néstor de Lázzari

Juan José Martiarena

Secretario