viernes, abril 19, 2024

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IOMA: Reclamó por un ascenso y la quisieron echar

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Una empleada jerárquica del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) pidió su pase a planta permanente tras 16 años de contratos de locación de servicio. Pero un día después de su solicitud fue cesanteada. La Justicia platense ordenó reponerla en el cargo y criticó la actitud de la demandada.

El juez Luis Arias, titular del juzgado en lo Contencioso Administrativo 1 de La Plata, en autos caratulados “Terrasa Claudia Irenec/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/medida cautelar autónoma o anticipada – empl.publico”, ordenó la reincorporación como empleada jerárquica del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) de la actora tras que fuera despedida un día después por solicitar su pase a planta permanente, luego trabajar 16 años con contrato de locación de servicio.

“Advierto además que la función de Médica Auditora Coordinadora en el IOMA, reviste un carácter esencial, de donde la actividad ejercida por la profesional a cargo de dicha área debe ser asegurada mediante una contratación estable, que garantice la autonomía e independencia de sus decisiones, pues de lo contrario estaría siempre atada al temor de perder su empleo por razón de su trascendente actividad”, sostuvo el magistrado al hacer lugar a una medida cautelar.

La actora ingresó en mayo de 1993 a trabajar como auditora médica al IOMA Regional Pehuajó, donde luego fue coordinadora hasta llegar en abril de 2006 a Médica Auditora Coordinadora. Siempre se desempeñó bajo la modalidad de contrato de locación de servicios pero al ser designada en su último cargo pidió su pase a planta permanente.

Pero un día después de la presentación, el Instituto la despidió a través de una cesantía y la empleada llevó su caso a la Justicia a través de una medida cautelar para ser reincorporada.

El juez calificó la separación del cargo como una decisión “intempestiva” que “altera los principios de buena fe, como así también, al deber de lealtad y confianza que comporta la buena fe en el ejercicio del poder jerárquico y organizacional”.

Arias resaltó que la decisión se agrava porque “se podrían ver afectados derechos constitucionales de la actora, de carácter social y alimentario”.

En el fallo, el magistrado dio cuenta de jurisprudencia que reprocha la falta de seguridad laboral a través de extensos períodos de relación mediante contratos. En el fallo “Bolardi” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Máximo Tribunal criticó un contrato de duración limitada “si la relación laboral se extendió, sin solución de continuidad, durante veintiún años”.

En un caso similar, el propio juez Arias sostuvo en la causa “Martínez” de junio de 2009 que “toda contratación de una persona en una relación de empleo público debe ser considerada necesariamente como una relación laboral permanente o estable, salvo que por el tipo de tareas desempeñadas, su plazo de duración y otras circunstancias objetivas, permitan razonablemente deducir la ausencia del derecho a la estabilidad”.

El magistrado ordenó la reincorporación de la empleada en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de aplicación de astreintes al presidente de IOMA de 100 pesos por día de demora en el cumplimiento de la medida cautelar. (Dju)

Empleo publico- empleada administrativa con funciones de contralor – Medida cautelar que ordena su reincorporación luego de haber permanecido como contratada durante 16 años.

-19.900 -«TERRASA CLAUDIA IRENEC/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y otro/a S/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA – EMPL.PUBLICO «

La Plata, 12   de Febrero de 2010.-

AUTOS Y VISTOS: La medida cautelar solicitada por la actora; y

CONSIDERANDO:

1. Que la actora solicita el dictado de una medida cautelar mediante la cual, se ordene al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) a que la reincorpore en su lugar habitual de trabajo.-

Manifiesta que ingresó a trabajar en el IOMA Regional Pehuajó, como Auditora Médica mediante la modalidad de locación de obra, desde el 10-V-1993 hasta el 1-VII-1997, fecha en la cual pasó a revistar como Coordinadora. Luego, a partir del 1-IV-2006 pasó a revistar como Médica Auditora Coordinadora bajo la modalidad de contrato de locación de servicios.-

Explica que no obstante llevar 16 años en la actividad, desarrollada de manera regular, eficiente y sin haber recibido ningún reproche respecto de su función; cuando presentó una solicitud de pase a planta permanente recibió como  respuesta la notificación de su cesantía.-

Que ante esta medida, el 21-VIII-2009, interpuso recurso de revocatoria y, ante la falta de respuesta, con fecha 7-XI-2009 interpuso un pronto despacho. Como respuesta, obtuvo una notificación donde se le informaba que su recurso había dado lugar a la formación de un expediente administrativo, el cual se encontraba en la Dirección de Personal de la Provincia.

Que, sin perjuicio del recurso y el pronto despacho articulado por la actora, y las distintas presentaciones efectuadas por la Asociación de Profesionales Interdisciplinarios de Obra Médica Asistencial (APIOMA), a la cual se encuentra afiliada la accionante, manifiesta que hasta el día de la presentación de su demanda, no ha obtenido respuesta alguna por parte del IOMA.-

Sostiene que esta cesantía que no tiene causal que la motive, configura una arbitrariedad palmaria que lesiona gravemente elementales garantías constitucionales, en particular, la pérdida del empleo y el salario, y la falta de sustanciación de un sumario administrativo y la consecuente imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, y, con ello, la perdida del empleo  la afectación imposibilidad de falta de vista e intervención en el expediente .-

2. Que a fs. 158/160 se celebró la audiencia informativa y conciliatoria, que no obstante la incomparecencia de las autoridades del IOMA, las partes dejaron sentadas sus posturas, sin posibilidad de acuerdo.-

3. Sentado ello, corresponde analizar los requisitos legales que permiten evaluar si la medida cautelar pretendida en autos es procedente (arts. 22 y 25 del CCA):

3.1 Verosimilitud del Derecho:-

3.1.1. Es criterio del infrascrito que la presunción de legalidad del acto administrativo, en tanto encuentra fundamento en razones de eficacia (evitar la desobediencia civil), desde donde cierta doctrina postula la presunción de validez de todos los actos estatales (Cassagne, Juan C, «Derecho Administrativo», Ed. Abeledo-Perrot, 1996, Tomo II, pág. 228), es inoponible a la actividad jurisdiccional de los magistrados. Afirmar lo contrario, esto es, extender el principio más allá de los contornos que definen la relación jurídico administrativa, imponiéndola como un límite al contralor judicial, implica afirmar el sometimiento de los jueces a los actos de la Administración, violando así, el principio de división de poderes.-

Por su parte, es válido precisar que no todos los actos estatales gozan de aquella presunción -con los alcances que la doctrina le atribuye a la del acto administrativo-, por cuanto (vgr.) los efectos de la sentencia de un juez contencioso administrativo, como acto estatal, se suspenden con el recurso de apelación (art. 56 inc. 5 C.C.A.), situación que no se verifica con el acto administrativo, a excepción del singular privilegio con que cuentan los funcionarios frente a la impugnación judicial de los actos del Tribunal de Cuentas (art. 37 Ley 10.869).-

Sin perjuicio de lo expresado, y aún cuando se considere a la presunción de legalidad como un postulado vinculado a la validez del acto y no a su eficacia, dicha presunción no es absoluta sino que cede cuando se lo impugna sobre bases «prima facie» verosímiles (C.S.J.N., Fallos: 250:154 y 307:1702, entre otros). Asimismo, se ha considerado que el conocimiento del derecho invocado no exige un examen de certeza, pues el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (Fallos:306:2060 y 316: 2855, entre otros). –

3.1.2. Sentado ello, y dentro del limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar, advierto que la medida solicitada se sustenta sobre bases “prima facie” verosímiles. Ello así en virtud de las consideraciones que seguidamente se exponen.-

Para efectuar el juicio de verosimilitud he de recordar el criterio expuesto por el infrascripto en la Causa “MARTINEZ, DOMINGO ARNALDO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSIÓN ANULATORIA”, Causa Nº 3097”, sent. del 19-VI-09, en donde sostuve que: “toda contratación de una persona en una relación de empleo público debe ser considerada necesariamente como una relación laboral permanente o estable, salvo que por el tipo de tareas desempeñadas, su plazo de duración y otras circunstancias objetivas, permitan razonablemente deducir la ausencia del derecho a la estabilidad (art. 14bis y 28 de la CN). Por esa razón se explican las limitaciones que se encuentran legisladas en los principales ordenamientos respecto de las tareas específicas que deben ser realizadas exclusivamente por el personal contratado, que no puedan ser desempeñadas por el personal estable (conf. art.115 de la Ley 10.430; y art. 9 de la Ley 25.164, entre otras)”.-

Por su parte, la Corte Suprema de la Nación en la causa “Bolardi” (Fallos 311:2799) cuando, al expedirse respecto de la estabilidad en el empleo público y a la viabilidad de los contratos temporarios, sostuvo que: “Si bien el principio general establecido por el derecho administrativo permite que la administración contrate personal que carezca de estabilidad y lo organice de acuerdo con las características de sus servicios atendiendo a la transitoriedad del requerimiento, la solución de cada caso particular está condicionada por la naturaleza de la vinculación del actor con la demandada y requiere, en consecuencia, el examen de la legislación que rige a ésta y de la conducta desarrollada por las partes durante la vinculación, ya que de ambos extremos puede resultar el carácter del empleo cuya terminación motiva el pleito”. En la misma causa la Corte entendió que carece de sustento la vinculación mediante un convenio de duración limitada si la relación laboral se extendió, sin solución de continuidad, durante veintiún años.-

En el supuesto de autos, advierto además que la función de Médica Auditora Coordinadora en el IOMA, reviste un carácter esencial, de donde la actividad ejercida por la profesional a cargo de dicha área debe ser asegurada mediante una contratación estable, que garantice la autonomía e independencia de sus decisiones, pues de lo contrario estaría siempre atada al temor de perder su empleo por razón de su trascendente actividad (conf. arts. 5 y 7 de la Convención Internacional contra la Corrupción).-

Por otra parte, aprecio que el acto de separación del cargo dictado de manera intempestiva, al día siguiente de que la actora reclamara su pase a planta permanente, altera los principios de buena fe, como así también, al deber de lealtad y confianza que comporta la buena fe en el ejercicio del poder jerárquico y organizacional (conf. Jesús González Pérez, El principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, 1989, pág. 121/2); más aún cuando se podrían ver afectados derechos constitucionales de la actora, de carácter social y alimentario (arts. 10, 31 y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).-

En este aspecto, tiene dicho la CSJN, “Una de las derivaciones del principio cardinal de la buena fe es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado”, pues “resulta necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro” (Fallos 315:158) –cit. por Gordillo, Agustín: Tratado de Derecho Administrativo, T° 3, 8ª edición, Buenos Aires, F.D.A.,7-XI- 2004.-

3.1.3. En consecuencia, considero que la pretensión cautelar se sustenta sobre bases “prima facie”  verosímiles (art. 22 inc. 1 a del CCA).-

3.2. Peligro en la demora:-

Que para el dictado de esta clase de medidas resulta suficiente un temor fundado en la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente, pues ello configura un interés jurídicamente tutelado que justifica el adelanto jurisdiccional. El requisito sub-exámine se vincula con el daño, pero atento al carácter preventivo de las medidas cautelares, el Código Contencioso Administrativo no requiere su producción, sino su eventualidad, es decir, la posibilidad de su existencia. –

Dado el carácter netamente alimentario del derecho comprometido, sumado al tiempo que es previsible insumir para arribar a la sentencia en el marco del proceso principal que se inicie, y sin que ello importe una decisión definitiva sobre el particular, resulta razonable considerar que, en el marco de las circunstancias reseñadas la pérdida del empleo le causa a la actora un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior.-

Al respecto, cabe destacar, como lo he sostenido en otros casos, que la importante función de la retribución salarial -o los haberes jubilatorios- en la vida de las personas, resulta tan evidente que no amerita mayor indagación o análisis para concluir que el tiempo que demanda la tramitación del proceso ocasionará perjuicios en la demora.-

Lo expuesto evidencia sin lugar a dudas la configuración del peligro en la demora que habilita el dictado de este remedio cautelar (art. 22 inc. 1.b del C.C.A.).-

3.3. La afectación del interés público:-

No se advierte “prima facie” que la medida cautelar peticionada pueda producir una grave afectación al interés público.-

Como he señalado desde hace tiempo en diversas oportunidades, la sola inobservancia del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156, «MANTENIMIENTOS  DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, «CLUB NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004, «SAVAFAMA S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, «ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras).-

3.4. Contracautela:-

En mérito a que la presente acción se encuentra dentro de las previsiones de la ley 12.200, corresponde exigir a la peticionante caución juratoria, para responder a los eventuales costas, daños y perjuicios que se derivaren en el caso de haber peticionado la cautela sin derecho (art. 24 inc. 3 del C.C.A.).-

3.5. Que no obstante el criterio adoptado por la Cámara Contencioso Administrativa de La Plata, en la Causa N° 1298, “Debiaggi”, Sent. del 20-XII-2005, entre otras, respecto de la improcedencia de la fijación preventiva de astreintes en la sentencia, atento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Causa “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros”, sentencia de fecha 8-VII-2008, en la cual habilitó a jueces de primera instancia para fijar el valor de las multas diarias derivadas del incumplimiento de los plazos, con la suficiente entidad como para que tengan valor disuasivo de las conductas reticentes (conf. considerando 21), corresponde proceder de igual modo.-

Por ello, citas legales y lo establecido por los arts. 22 y cons. del C.C.A.,-

RESUELVO:-

Ordenar, con carácter de medida cautelar, al Sr. Presidente del Instituto de Obra Médico Asistencial a que en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente, reincorpore a su cargo a la Sra. Claudia Irene Terrasa, DNI: 14.178.713, ello bajo apercibimiento de astreintes, las que se fijan precautoria y prudencialmente en la suma de pesos cien ($100) por cada día de demora, haciendo personalmente responsable al funcionario remiso, solidariamente con el Sr. Presidente del Instituto de Obra Médico Asistencial, en beneficio de la actora (art. 37 del CPCC), a cuyo fin líbrese oficio, previa caución juratoria que deberán prestar las actoras ante el Actuario.-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE POR CEDULA a la Fiscalía de Estado con transcripción íntegra (art. 27 inc. 13 del Dec. Ley 7543/69).-

LUIS FEDERICO ARIAS

Juez

Juz.Cont.Adm.Nº1

Dto.Jud.La Plata