La AFIP hizo un procedimiento a través de inspectores que, simulando ser clientes, consumieron en un restaurant y pudieron constatar que el establecimiento no entregaba facturas. La empresa había planteado la inconstitucionalidad de la norma que avaló el procedimiento mediante agentes encubiertos, pero la Justicia rechazó el planteo y confirmó la multa y la clausura. Fallo completo.
El juez Marcelo Aguinsky, a cargo del Juzgado en lo Penal Económico Nº 7, rechazó un planteo de nulidad presentado por un restaurant que había sido clausurado por no emitir factura, a través de un procedimiento que hizo la AFIP mediante la modalidad de agentes encubiertos en la zona de «Las Cañitas».
Para poder iniciar el operativo, la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas autorizó a dos agentes de la AFIP a simular ser parroquianos del restaurant investigado, con el objetivo de constatar si cumplía o no con su obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenta las ventas, con formalidades exigidas por el fisco.
Los inspectores, simulando ser clientes, consumieron en el restaurant comidas y bebidas por un monto total de $ 214 que procedieron a abonar en efectivo. Luego de recibir el vuelto y habiendo esperado un plazo prudencial, se retiraron del local sin que les hubiesen entregado la factura correspondiente. Quince minutos más tarde, volvieron al establecimiento, e identificándose como funcionarios de la Administración General de Ingresos Públicos, realizaron el acta correspondiente.
La AFIP aplicó una multa de $ 6000 al restaurant de la calle Baez y ordenó la clausura del local por 7 días, lo que fue apelado por el contribuyente, alegando la inconstitucionalidad de la norma que autoriza a que inspectores de la Administración Federal de Ingresos Públicos actúen en forma encubierta. La empresa también solicitó que se declare la nulidad de las actas de constatación que los agentes habían elaborado durante el procedimiento, la insignificancia o bagatella, la inconstitucionalidad del artículo 35, inciso g) de la ley 11.683, la aplicación subsidiaria de lo establecido por el artículo 49 de la ley 11.683.
Por su parte, el titular de la Fiscalía Nro. 7 del fuero Penal Económico, dictaminó que no debía declararse la nulidad de la resolución que avala los procedimientos a través de agentes encubiertos; «considerando a dichos efectos, que las actas emanadas de los funcionarios actuantes gozan de legitimidad, y que en consecuencia poseen valor probatorio en si mismas, conforme lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil».
El fiscal destacó que «el acta en cuestión fue labrada de acuerdo con los requisitos legales exigidos porel artículo 35 inciso g) y 41 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), lo cual da cumplimiento a lo normado por el artículo 986 del Código Civil» por lo que opinó que la nulidad planteada resultaba inadmisible «dado que el procedimiento impugnado, cuenta con todos los elementos necesarios que lo hacen válido según la normativa en cuestión».
En el fallo, el juez Aguinsky afirmó que «Resulta absolutamente lícito que el Fisco Nacional controle -dentro de las facultades otorgadas por la ley- la debida documentación de las operaciones realizadas, no debiendo distinguirse las razones u origen que dieran motivo a las tareas de fiscalización siempre y cunado no importen un trato desproporcionadamente persecutorio o injustificadamente arbitrario.» El artículo 40 de la ley 11.683 establece sanciones máximas de hasta diez días de clausura y hasta treinta mil pesos de multa. Así el fallo remarca que «las sanciones impuestas en sede administrativa en modo alguno excede -y de hecho siquiera se acerca- a los montos máximos previstos, por lo que no pueden ser calificadas de excesivas», tal como planteaba la defensa. Sin embargo, la Justicia redujo a $ 5000 el monto de la multa y a 4 la cantidad de días de clausura.
Según fuentes de la AFIP, la falta de entrega de factura o la entrega de pseudos comprobantes «sin valor fiscal» son una práctica común en muchos establecimientos del rubro gastronómico cuando se paga en efectivo. Que no exista necesidad de acreditar la compra para futuros cambios, como sucede en comercios de venta de indumentaria, por ejemplo, hace que los clientes, ante la falta de entrega de ticket o factura, no efectúen el correspondiente reclamo.
En este caso, el organismo recaudador destacó que la empresa gastronómica sancionada registraba dos multas anteriores por infracción al art. 45 de la ley 11683, una del año 2004 y otra del 2006, ambas firmes en sede administrativa. (Dju)
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///nos Aires, 18 de febrero de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa Nro. 6377 (511/2009),
caratulada: “B. S.A. S/INFRACCIÓN LEY 11.683” del Registro de la
Secretaría Nro. 14, del Tribunal interinamente a mi cargo, llegada por
apelación deducida a fs. 74/79 de estas actuaciones, contra la
resolución de fs. 59/69, dictada en el sumario Nro. S/800/51/2009,
en cuanto tiene al contribuyente B. S.A. (C.U.I.T. NRO. 30-
XXXXXXXX-X) por infractor al inciso a) del articulo 40 de la Ley
11.683 t.o. en 1998 y sus modificaciones, y le impone, en consecuen-
cia, una clausura por el término de siete (7) días del establecimiento
sito en la calle B., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y una multa
de seis mil pesos ($ 6.000);
Y CONSIDERANDO:
I. Que conforme surge de las presentes actuaciones el día
26 de marzo de 2009 la Contadora pública K. E. V., Directora de la
Dirección Regional Norte de la Subdirección General de Operaciones
Impositivas Metropolitanas, autorizó a los funcionarios D. C. y G. F. R.,
bajo la supervisión de A. C., a actuar en ejercicio de sus facultades
como compradores de bienes o locatarios de obras y servicios, con el
objeto de constatar si la contribuyente B. S.A. cumple con la obligación
de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que
documenta las respectivas operaciones, en los términos y con las
formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos
(fs. 3).
En consecuencia, los funcionarios ut supra mencionados se
constituyeron en el domicilio de la calle B., de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, donde funciona el establecimiento gastronómico cuyo
nombre de fantasía resulta ser “X Restaurant-Bar”, propiedad de B.
S.A., labrándose en dicha oportunidad el Acta de Comprobación 024
Nro. 0199191, conforme las previsiones de los artículos 35 inciso g) y
41 de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones) en razón de que el
contribuyente no emitió factura o documento equivalente por operación
comercial superior a los diez pesos ($ 10), en las formas, condiciones y
requisitos que establece la Administración Federal de Ingresos Públicos
por el cobro en efectivo de la suma de doscientos catorce pesos ($ 214.-
) producto de un servicio gastronómico consumido por los actuantes y
pagada a las 00:40 horas del 28 de marzo de 2009, sin haberse emitido
el respectivo comprobante por controlador fiscal estando obligado a
hacerlo, hecho que configura infracción al artículo 8vo. inciso a) de la R.
G. 1415 y modificaciones y los artículos 1, 2, 3, y 4.3 de la R.G. 4104
texto sustituido por la R. G. 259 y modificatorias, constituyendo a
“prima facie” la causal prevista por el inciso a) del artículo 40 de la Ley
11.683 (t. o. 1998 y sus modificaciones).
II. Que todo ello se encuentra probado por la constatación
in situ que los agentes actuantes realizaron a través del consumo dentro
del establecimiento de productos gastronómicos por un total de
doscientos catorce pesos, abonados en efectivo a las 00:40 horas, por lo
que tras haber recibido el vuelto y esperado un plazo prudencial se
retiraron del local comercial sin habérseles entregado el respectivo
ticket. Acto seguido reingresaron al mismo a las 00:55 horas, y
dirigiéndose directamente a la caja, previa identificación como
funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
solicitaron al encargado la emisión de un ticket por el valor de diez
centavos de peso ($ 0,10), momento en el cual, y en presencia de los
actuantes, siendo la 01:00 del 28 de marzo de 2009, del controlador
fiscal PEC 0020189, se emite un ticket por la suma de doscientos
catorce pesos ($ 214), monto consumido por los inspectores, cuyo
horario de impresión fue el de las 00:35 horas, el cual no fue cedido
pero si exhibido (fs. 5).
III. A fs. 11/16vta., se presenta el Dr. M. A. P., en
representación de la firma “B. S.A.”, acreditando personería con copia
del mandato vigente obrante a fs. 9/10vta., a efectos de realizar el
descargo en los términos del artículo 41 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998),
haciendo reserva del caso federal, dejando planteada la
inconstitucionalidad del inciso g) del artículo 35 de la Ley 11.683 (t. o.
en 1998) y la nulidad tanto del formulario “A” de fecha 26 de marzo de
2009 como del acta de comprobación.
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En cuanto a los hechos acaecidos el día de la inspección
manifiesta que del acta de constatación se destaca la inconsistencia de
la imputación realizada en virtud de la carencia de elementos
probatorios que permitan sostener la tesitura y la conducta intachable
de su representada en el cumplimiento de las obligaciones fiscales (fs.
12).
Con relación a la inconstitucionalidad planteada respecto del
inciso g) del artículo 35 de la Ley 11.683, hace referencia a la falta de
descripción de los antecedentes fiscales su representada, haciendo
hincapié en la facultad delegada por el Legislador al Juez Administrativo
en cuanto éste último autoriza mediante una simple orden a los
funcionarios para actuar en forma clandestina sin revisión jurisdiccional,
lo que sumado a la falta de precisión respecto a lo que debe entenderse
por orden fundada en los antecedentes fiscales, deriva en una inevitable
instigación al contribuyente por parte de los inspectores actuantes y el
fomento de una corruptela generalizada concluye en la afectación de
derechos legítimamente reconocidos por la Carta Magna.
Por último, planteó la nulidad del formulario “A” de fecha 26
de marzo de 2009, por entender que el formulario de autorización ni
siquiera cumple debidamente con los requisitos de admisibilidad
previstos en la normativa vigente, debiéndose analizar por otra parte el
acta de comprobación por cuanto la misma no cumple con los requisitos
exigidos por el artículo 41 de la Ley 11.683 (t. o. en 1998), pudiéndose
observar que los funcionarios actuantes cometieron groseros errores al
describir en la mismo el desarrollo de los presuntos hechos constatados
existiendo contradicciones en los horarios consignados, los productos
consumido y el modo en que fue consignado el pago.
IV. Que, a fs. 17, luce agregada una constancia de fecha 21
de abril de 2009, rubricada por quien se identifica como M. F. N. G.,
Legajo 40058/85, que da cuenta de que no existen en los registros de la
División Jurídica en los últimos dos años antecedentes sumariales del
contribuyente por infracción al artículo 40 de la Ley 11.683, que agraven
su accionar en los términos del penúltimo párrafo de la disposición
citada.
V. En consecuencia, a fs. 18/28, la Admistración Federal de
Ingresos Públicos dispuso: “…Aplicar a la contribuyente B. S.A. con CUIT
N° 30-XXXXXXXX-X una multa de PESOS SEIS MIL ($ 6.000), y la
clausura por el término de SIETE (7) días del establecimiento comercial
propiedad de la sumariada sito en X, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, por la infracción detectada en los términos del artículo 40 inc. a)
de la ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones…”.
Notificada que fue la mencionada resolución, a fs. 33/40vta.
se presenta la parte sumariada en autos, interponiendo formal recurso
de apelación en los términos del artículo 77 de la Ley 116.683 (t. o.
1998) contra la mencionada resolución.
VI. Que, a fs.53/55, se encuentra acumulado en autos el
dictamen jurídico emitido por la Dra. M. F. N. G., de la Dirección General
Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien en
orden a los hechos y derecho analizados en el citado dictamen, los
cuales doy por reproducidos en este acto, arribó a la conclusión de que,
el servicio jurídico estima que la resolución recurrida no deviene
desajustada toda vez que la conducta se adecua al tipo legal regulado y
por ello merece ser sancionada.
Vale destacar que en relación al planteo de
inconstitucionalidad planteado por la parte, el dictaminanta destacó que
no era en ese ámbito en el cual el mismo debía ser discutido.
VII. Consecuentemente a fs. 56/68 luce agregada la
resolución dictada por la sumariante mediante la cual dispone
desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en
consecuencia la resolución apelada en todos sus términos; ello por
considerar que la omisión constatada encuadra dentro de lo previsto por
el artículo 40, inciso a) de la ley 11.683, toda vez que entiende que se
ha comprobado que el contribuyente ha configurado con su actuar la
omisión constatada que se encuentra tipificada en el artículo de
referencia.
VIII. Notificada que fue la resolución en cuestión, se
presenta la parte sumariada en autos interponiendo a fs. 74/79 el
recurso de apelación exponiendo las razones de su agravio, las cuales se
dan por reproducidas en este acto, no sin dejar de destacar que en
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dicha ocasión el contribuyente planteo, entre otras cuestiones, la
nulidad del acta que autoriza la aplicación del agente encubierto, la
insignificancia o bagatella, la inconstitucionalidad del artículo 35, inciso
g) de la ley 11.683, la aplicación subsidiaria de lo establecido por el
artículo 49 de la ley 11.683; efectuando asimismo la reserva del caso
federal.
Que, consecuentemente, la Dra. G. N. M., Jefa de la División
Jurídica de la Dirección Regional Norte de la Dirección General
Impositiva, concedió el recurso de apelación interpuesto en tiempo y
forma, dejando expresa constancia que el contribuyente no registra
antecedentes sumariales (fs. 80).
En resulta de lo dispuesto se procedió a la elevación del
sumario a sede judicial siendo recibido por la Oficina de Sorteos de la
Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico el
día 21 de julio de 2009 procediéndose a informatizar y sortear la causa
resultando desinsaculada esta Judicatura.
IX. Que, radicadas las actuaciones por ante este Tribunal,
se procedió a correr vista de las nulidades planteadas a fs. 74/79 a la
Sra. Fiscal y a la División Jurídica de la Dirección Regional Norte de la
Dirección General Impositiva.
Consecuentemente, a fs. 84/89vta. de estas actuaciones, se
agrega la contestación del traslado conferido a la sumariante, quien
postula el rechazo del planteo introducido por la sumariada en autos,
toda vez que se trata de un procedimiento en total armonía con las
garantías constitucionales reconocidas y tuteladas por nuestra Carta
Magna, por lo que no encuentra asidero alguno los agravios
introducidos por el recurrente cuestionando su presunto desapego por
el orden normativo.
Asimismo, a fs. 95/97 se agrega el dictamen jurídico
emanado de la titular de la Fiscalía Nro. 7 del fuero, quien luego de un
análisis de lo expuesto refirió que no debía declararse la nulidad de la
resolución en cuestión; considerando a dichos efectos, que las actas
emanadas de los funcionarios actuantes gozan de legitimidad, y que en
consecuencia poseen valor probatorio en si mismas, conforme lo
dispuesto en el artículo 993 del Código Civil. Destaca que el acta en
cuestión fue labrada de acuerdo con los requisitos legales exigidos por
el artículo 35 inciso g) y 41 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus
modificaciones), lo cual da cumplimiento a lo normado por el artículo
986 del Código Civil.
Por ello, sostiene que la nulidad planteada resulta
inadmisible dado que el procedimiento aquí impugnado, cuenta con
todos los elementos necesarios que lo hacen válido según la normativa
en cuestión: a fs. 90 obran antecedentes registrados por el
contribuyente, a fs. 3 luce la orden librada por el juez administrativo
competente, de la cual se desprenden los nombres de los agentes
encubierto que oficiarían de compradores de los productos que ofrece el
contribuyente, la dirección donde se llevará a cabo el procedimiento y el
plazo con el que cuentan a fin de dar cumplimiento a dicha medida,
fuera del cual perderá su vigencia.” (ver fs. 96).
Agrega a los fines sindicados que, en nuestra legislación
procesal las nulidades son de carácter taxativo, es decir que los actos
serán pasibles de esa sanción sólo en caso de previsión expresa de la
ley, pero ello no guarda relación con el artículo 41 de la ley 11.683 que
además nada dice respecto de la sanción. Refiere, que para la ley de
procedimiento administrativo Nro. 19.549, en su artículo 14 establece
que los actos serán nulos sólo cuando la voluntad de la Administración
estuviere viciada o cuando mediare incompetencia.
En relación a la nulidad propiciada por el contribuyente del
acta de constatación 024 Nro. 1991191, en cuanto a la omisión de
descripción de elementos en la misma, la duda sobre la veracidad de los
acontecimientos sucedidos, como así también la falta de supervisión de
una funcionaria sobre el procedimiento llevado a cabo por los
inspectores de la A.F.I.P.-D.G.I., la Sra. Fiscal preciso que en aquella, se
ha plasmado el hecho verificado, la infracción y su correspondiente
encuadre legal, siendo éstas las exigencias que prescribe el artículo 41
de la Ley 11.683.
Cabe precisar en el caso, que la parte sumariada planteo
agravio en relación a la negativa de la A.F.I.P. en informar o agregar al
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expediente en trato las constancias de los supuestos antecedentes que
fundamentarían la orden de fiscalización emitida a la sumariada en
autos, con la consecuente nulidad por falta de motivación del acto; y la
existencia en segundo término de vicios en las formas, e inobservancia
del procedimiento establecido por la ley de rito, a los fines de la
aplicación de la figura excepcional del “Agente Encubierto”.
X. En función de lo hasta aquí expuesto y, en respuesta a los
planteos introducidos en este Tribunal, he de precisar que dentro del
capítulo V – Verificación y Fiscalización, de la ley 11.683, se encuentra
contenido a raíz de la reforma introducida por la Ley 26.044 (Publicada
en el B.O. Nro. 06/05/2005) la incorporación del inciso g) al artículo 35
de la Ley de procedimiento administrativo; habiendo el mismo quedado
redactado de la siguiente forma: “La Administración Federal de Ingresos
Públicos tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento,
inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus
funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o
responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones
administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto
responsable. En el desempeño de esa función la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL podrá: … G) Autorizar mediante orden de juez administrativo,
a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como
compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el
cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación
de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que
documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las
formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La orden del juez administrativo deberá estar fundada en los
antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren
en la citada Administración Federal de Ingresos Públicos. De no ser
posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente
nota de crédito. La constatación que efectúen los funcionarios deberá
revestir las formalidades previstas en el segundo párrafo del inciso c)
precedente y en el artículo 41 y, en su caso, servirán de base para la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 40 y, de
corresponder, lo estipulado en el inciso anterior. Los funcionarios, en el
ejercicio de las funciones previstas en este inciso, estarán relevados del
deber previsto en el artículo 10” .
Así las cosas, respecto del instituto de la nulidad, cabe
precisar que la misma resulta ser una sanción legal que priva de sus
efectos jurídicos a un acto en virtud de un vicio existente al momento de
su celebración, resultando por ello una condición necesaria a los fines de
cualquier planteo nulificante la existencia de un vicio procedimental
expresamente previsto por el ordenamiento ritual con pena de nulidad.
Los vicios que afectan la validez de un acta y pueden
motivar su anulación, se limitan a la observancia de ciertos requisitos
que taxativamente establece la norma procesal aplicable, y el acta de fs.
5, ha sido labrada cumpliendo todos los requisitos formales exigidos por
el artículo 41 de la Ley 11.683, ello, más allá de la correcta
incorporación en la misma de todos los elementos probatorios.
Atento el planteo efectuado, resulta procedente efectuar un
profundo análisis respecto de del planteo de nulidad interpuesto.
Primero, cabrá destacar que el acta de fs. 5 resulta
correcta, ya que la misma cumple, a primera vista, con los requisitos
exigidos por el artículo 41 de la Ley 11.683, observándose que se
encuentra debidamente llenada y rubricada –y, además está
acompañada por la constancia documental que acredita las
circunstancias en ella reflejada-, tienen categoría de instrumento público
y hacen plena fe de los hechos allí asentados. De tal modo, su veracidad
solo puede ser impugnada a través de la redargución de falsedad, la que
no ha sido intentada por la infraccionada.
Que en lo que hace a la validez del acta de constatación, con
fecha 26 de marzo de 1999, la Sala “B” de la Excelentísima Cámara
Nacional de Apelaciones del Fuero, en la causa Nro. 40.723, Orden
12.731, F. 198, se expidió en los siguientes términos respecto de la
validez del acta de comprobación. “…se advierte que los funcionarios del
organismo fiscal intervinientes no identificaron en debida forma al
cliente ocasional que habría adquirido en el comercio inspeccionado un
jean azul, por el que habría abonado un importe total de veinte pesos ($
20), sin que se emitiera la correspondiente factura y/o comprobante
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equivalente… Que por el artículo 41 de la ley 11.683 (texto ordenado
por el decreto 821/98) se establece que el acta de comprobación que
debe labrarse en relación a los hechos u omisiones que puedan dar lugar
a las sanciones previstas por el artículo 40 de aquel texto legal debe
dejar constancia, entre otras cosas…de todas las circunstancias
relativas a los mismos… a su prueba y a su encuadramiento legal…
Que, en consecuencia, y sin que en principio se adviertan vicios u
omisiones formales que la invaliden, el acta de comprobación se
debilitaría en su valor acreditante cuando se omite, o no se incorporan,
en su texto circunstancias que hacen a la existencia del hecho u omisión
punibles, a su prueba o a su encuadramiento legal…”.
En tales condiciones, cabe concluir que el acta de fs. 5 no
ostenta vicios sustanciales como para tornarla inválida como
instrumento público cabeza del sumario, correspondiendo por tanto, no
hacer lugar a la declaración de nulidad solicitada, por cuanto la base y
razón de ser de las invalidaciones procesales consiste en la necesidad
impostergable de evitar cualquier forma de lesión del insoslayable
derecho de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional),
derecho que no ha sido conculcado en modo alguno en este caso,
máxime teniendo en cuenta que la presunta infractora tuvo suficiente
oportunidad de ejercer su defensa.
Que los agravios vertidos por la recurrente resultan
palmariamente insostenibles, ello así por cuanto la totalidad del
procedimiento seguido en sede administrativa por los funcionarios
fiscales actuantes, así como también la resolución a la que arribó el
funcionario interviniente que dispuso la sanción de clausura y multa de
la contribuyente en el sumario en trato en virtud de la infracción que le
fuera endilgada, cumple tanto una como la otra en su totalidad, las
formalidades requeridas por la legislación vigente en la materia. Que la
prueba oportunamente alegada, fue valorada debidamente por la
sumariada, dándose cuenta de ello en la resolución apelada, a la cual
me remito en honor a la brevedad.
Que comprendo que en casos como en el presente la
punibilidad se apoya jurídicamente en la oposición a la actividad
administrativa, siendo en consecuencia el bien jurídico tutelado dicha
actividad, que tiende a materializar los derechos particulares y sociales
de los individuos. En este orden, también cabe referir que bajo ningún
punto de vista resulta pertinente declarar una nulidad por la nulidad
misma, esto es, que aquél que la alega debe no solo hacer mención a
los supuestos vicios formales que el acto atacado detenta, sino también
especificar en que consisten y, por último, describir el perjuicio efectivo
que los mismos generan, circunstancia ésta que no se aprecia en la
presentación en análisis.
La interposición de la nulidad debe encontrarse motivada
bajo pena de inadmisibilidad y, por tanto, la omisión de tal exigencia,
con lleva el rechazo “in limine” de la petición, por aplicación de lo
normado en el artículo 170 -in fine- del Código Adjetivo. Se advierte en
el presente caso que la misma si bien al plantearse ostentaría motivos
válidos, una vez analizados y valorados los mismos debe comprenderse
que aquellos no resultan contener sustento jurídico alguno que le
otorgue en forma fehaciente contenido fáctico valedero a los fines
propuestos por la parte.
Es por ello, que de una análisis de la misma, se desprende
que se hallan presentes en aquella, todos los elementos suficientes para
que el contribuyente conozca que conducta se le imputaba haber
cometido, y que pruebas daban indicio a dicha imputación, ello, toda vez
que se ha descripto en la misma la conducta endilgada, y se le ha dado
su debido encuadre legal.
Asimismo, cabe rescatar que los inspectores actuantes,
dejaron constancia de una circunstancia puntual que constituye una
grave infracción a las normas tributarias en vigor.
Por lo expuesto, advirtiéndose que el acta cabeza del
sumario es inobjetable por cuanto cuenta con todos los requisitos
legales al establecer el hecho, su encuadre legal y la prueba obtenida
para dar sustento a la imputación efectuada, entiendo que no puede
dársele acogida favorable a la afirmación sostenida por la sumariada,
ya que conforme surge del acta de comprobación atacada, la misma,
cumple con todos los requisitos esenciales para el acto administrativo,
previstos en los artículos 7mo. y 8vo. de la Ley 19.549 razón por la cual
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no debería hacerse lugar a la nulidad articulada. Sosteniendo lo dicho
además, en el hecho de que no se encuentran vicios sustanciales y/o
formalidades esenciales que traigan aparejada la ilegalidad del acta en
cuestión, habiéndose llevado a cabo el acto referido con total
normalidad, sin lesionar derecho alguno; por lo que, como referí, la
nulidad articulada por la parte sumariada debe ser rechazada.
Que en la resolución recurrida puede advertirse como se han
evaluado las manifestaciones vertidas por el contribuyente,
efectuándose un expreso análisis sobre las mismas. Asimismo se ha
valorado la prueba debidamente, y efectuado un análisis del hecho
materia de imputación, encuadrando el mismo dentro de la normativa
vigente, el cual a criterio de la sumariante, y conforme refiere en dicha
resolución, no se halla desvirtuado por elemento de prueba alguno.
De esta forma, vista y analizada que fue la resolución en
crisis, a criterio de este Tribunal, entiendo que no se halla vicio o
violación de una forma procesal alguna, ya que no existe omisión de
acto alguno que permita entender que mediante el dictado de la
resolución en cuestión se ha conculcado derecho de defensa alguno,
razón por la cual el planteo de nulidad respecto de la resolución en crisis
deberá rechazarse.
Como colorario de lo expuesto, no puede prosperar el
planteo efectuado por la parte, puesto que, tanto el acta de
constatación, como la resolución en crisis, y el procedimiento
administrativo en su totalidad han sido desarrollados conforme a
derecho.
En cuanto a la emisión del comprobante que fuera emitido,
pero no entregado por la contribuyente (ni al momento en que los
agentes encubiertos se retiraron del local luego de abonar, ni luego del
procedimiento realizado por los mismos, ya identificados como agentes
de la AFIP-DGI), el mismo fue emitido con anterioridad al efectivo pago
por parte de los agentes en concepto del servicio gastronómico ingerido,
por lo que es evidente la intención de no proceder a la entrega del
mismo a los eventuales clientes, encontrándose en cabeza del
contribuyente que lleva adelante la explotación comercial la mencionada
e ineludible responsabilidad.
Resulta, entonces, absolutamente lícito que el Fisco Nacional
controle –dentro de las facultades otorgadas por la ley- la debida
documentación de las operaciones realizadas, no debiendo distinguirse
las razones u origen que dieran motivo a las tareas de fiscalización
siempre y cuando no importen un trato desproporcionadamente
persecutorio o injustificadamente arbitrario.
XI. Ahora bien, la falta de cumplimiento de la contribuyente
del extremo formal exigido para su actividad de facturar mediante el uso
de un controlador fiscal, afecta el bien jurídico protegido por la ley
11.683. Dado, entonces, que si el bien jurídicamente tutelado por la
norma resulta ser el medio adecuado para proteger la intangibilidad de
la recaudación fiscal, la sanción impuesta se fundamenta en la falta de
emisión de facturas en las formas, condiciones y requisitos establecidos
por la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
XII. Que en cuanto a la configuración de la infracción, la
misma fue configurada tanto en su faz objetiva como subjetiva, toda
vez que la contribuyente no se ha condujo con la diligencia que
requería el caso, en lo que respecta a la emisión de los documentos
contables que fuera de los requisitos y condiciones exigidos por las
normas que rigen la materia. El contribuyente debió respetar y
cumplimentar las obligaciones formales, conforme lo establece la
normativa vigente en la materia.
Cabe señalar que el artículo 33 de la ley 11.683 dispone
que, con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación
impositiva de los responsables tributarios, la AFIP, puede exigir que
éstos lleven libros o registros especiales de las operaciones comerciales
propias y de terceros, facultando asimismo, a sus funcionarios a exigir
de los responsables determinados comprobantes, como así también a
que conserven sus duplicados o que lleven registraciones con los
comprobantes que las respalden.
Que dentro de las facultades conferidas por la citada ley, se
encuentran amplios poderes reconocidos para verificar el fiel
cumplimiento que los obligados por la misma deben presentar a las
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leyes y disposiciones tributarias complementarias de la misma, pudiendo
por ello fiscalizar a cualquier presunto responsable, exigiendo la
presentación de los libros, papeles de comercio, y documentos que
permitan acreditar las operaciones efectuadas (ver artículo 35 de la Ley
11.683).
Con sustento en el citado artículo 33, la A.F.I.P., ha
dispuesto el dictado de diversas disposiciones, entre las cuales se halla
la R.G. 4104 -D.G.I.- (texto según su similar 259) y R.G. 100 –A.F.I.P.-,
a los fines de reglar las distintas modalidades que los contribuyentes
deben cumplimentar para la emisión y registración de las facturas e
instrumentos concernientes a su labor comercial. Dicho régimen de
facturación, registración e información vigente prescribe precisas
condiciones, formalidades o requisitos y plazos que el contribuyente
debe cumplimentar a fin de colaborar con distintos aspectos del
comercio, como ser garantizar la adecuada aplicación del principio de
transparencia comercial, conformar instrumentos de sustento
documental válidos para determinar las distintas obligaciones
tributarias, etc.
La sujeción de los particulares a estas normas, resulta
extremadamente relevante a los fines de que los funcionarios fiscales
puedan ejecutar sus tareas, y haber uso de sus facultades, de la mejor
forma posible, permitiendo y por tanto no impidiendo, el ejercicio de
las facultades de verificación y contralor que los mismos poseen.
XIII. Así las cosas, la clausura que establece el artículo 44
(actualmente, artículo 40) de la ley 11.683 es la sanción con que se
reprimen las infracciones formales que describe ese mismo artículo,
consistentes en la no emisión de facturas o comprobantes de venta, no
llevar registraciones, o no inscribirse como contribuyente o responsable
ante la Dirección General Impositiva cuando se estuviera obligado a
hacerlo (ver Carlos Enrique Edwards, en “La pena de clausura
tributaria”, Editorial Astrea), por ende la misma no resulta desajustada a
derecho y ha sido prevista por el legislador por entender que la misma
resultaba adecuada a casos como el que aquí nos ocupa, razón por la
cual el planteo del contribuyente carece del debido sustento legal.
En cuanto a lo dicho cabe decir que, “El Poder Judicial debe
realizar un control concreto sobre la razonabilidad de las normas, y
principalmente en tiempos de emergencia, siempre teniendo en cuenta
que no se deben violentar garantías constitucionales y mucho menos
alterar la sustancia de los derechos adquiridos.” (La ley, “Revisión
Judicial de constitucionalidad: emergencia y razonabilidad” 23 de enero
de 2004, Año LXVIII, N°16, pág.2.).
Que no se ha violentado el derecho de defensa en juicio, ni
cercenado las garantías constitucionales del debido proceso.
Así, en orden a la pena a aplicar cabe precisar lo siguiente:
“El elemento de adaptación de la pena más característico de las leyes
modernas consiste en la amplitud de márgenes de cada penalidad…. La
necesidad de adaptación ha determinado que las penas privativas de
libertad, las penas pecuniarias y las inhabilitaciones no se prevean de
manera rígida para cada hecho, sino que se suministre al juez una
escala penal, dentro de la cual el juez puede elegir cualquier magnitud…
la ley deja al criterio judicial la tarea de adaptar la pena al caso
concreto… En la esfera de los valores se halla la buscada
conmensurabilidad”, … La adaptación de la pena se produce, pues, por
medio de un doble proceso en el cual se aprecian, primero, los aspectos
objetivos del hecho mismo; después, las calidades del autor y entre
éstas, deben incluirse las circunstancias de las que pueda inducirse un
criterio acerca de la probabilidad de que le sujeto vuelva o no a delinquir
(peligrosidad). En esa graduación deben estar presentes, pues, los fines
de la pena, a objeto de que ella obre en el caso concreto con la mayor
justicia y eficacia…” (Derecho Penal Argentino, Sebastián Soler, Tomo
II, págs. 494/496, Editorial TEA, décima reimpresión total, 1992).
Que el ilícito traído a consideración, mediante el cual se
sanciona al contribuyente por la comisión de un incumplimiento a los
deberes de colaboración descriptos en el artículo 40 de la ley 11.683,
se configura cuando se verifica la existencia del elemento subjetivo
culposo requerido, haciéndose presente el mismo mediante la forma de
una negligencia o imprudencia en la conducta del autor, es decir del
contribuyente. (Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos
“Casa Elen Valmi de Claret y Garello” y “Parafina del Plata”)
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Cabe agregar que el artículo 40 de la ley 11.683 establece
unas sanciones máximas de diez días de clausura y treinta mil pesos de
multa, por lo que las sanciones impuestas en sede administrativa en
modo alguno excede -y de hecho siquiera se acerca- a los montos
máximos previstos, por lo que no pueden ser calificadas de excesivas.
Por ello, atento las particularidades del caso planteado en la
presente causa seguida por infracción al artículo 40 de la ley 11.683,
corresponderá, a juicio del suscripto, y sin que implique un menosprecio
a la sanción fijada por el juez administrativo, reducir las sanciones
impuesta, conforme las facultades previstas por los artículos 49 y 50 de
la ley 11.683.
XIV. Lo único que cabe agregar es que, la infracción de que
se trata es del tipo de las formales, lo que significa que se reprocha el
incumplimiento de un deber formal, nacido en cabeza del obligado sobre
quien, además, pesa el mandato de arbitrar oportunamente todos los
medios tendientes a consumar lo prescripto por la normativa fiscal. El
hecho de no emitir la factura y/o documento equivalente
correspondiente a la operación de venta realizada de conformidad con la
normativa vigente, constituye una violación a la misma, y ello es
justamente la causa que da origen a los presentes actuados.
Así, luego de analizados los hechos y las pruebas acollaradas
en autos, el derecho aplicable al caso, arribo a la conclusión de que,
corresponderá confirmar parcialmente la resolución apelada y modificar
las sanciones impuestas oportunamente por la sumariante, ello en
orden, a la naturaleza de la infracción, a las circunstancias del caso, y a
las consideraciones efectuadas a lo largo del presente (conf. artículo 40
de la ley 11.683 (t.o. por el decreto 821/98- ley 25.795 v. artículo 1
punto XVIII, párrafo 5° in fine de esta última- artículo 2 del Código
Penal).
Por todo ello;
RESUELVO:
I. NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad articulados
por la defensa de la contribuyente en las presentes actuaciones.
II. CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución de fecha
21 de abril de 2009 de la D.G.I.-A.F.I.P. en cuanto tiene a la
contribuyente B. S.A. (C.U.I.T. NRO. 30-XXXXXXX-X) por infractora
al inciso a) del artículo 40 de la Ley 11.683 t.o. en 1998 y sus modifica-
ciones, REDUCIÉNDOSE la sanción de clausura dispuesta,
estableciéndose la misma por el término de cuatro (4) días, y
REDUCIENDO la de multa pecuniaria, la cual se establece en la suma
de pesos cinco mil ($ 5.000);
III. CON COSTAS (artículos 530 y s.s. del Código Procesal
Penal de la Nación).
IV. TENER presente la reserva del caso federal efectuada.
V. Regístrese, notifíquese, y oportunamente, devuélvase a la
Dirección General Impositiva a sus efectos.
Ante mi:
En de febrero de 2010, se libraron dos cédulas. Conste.
En de febrero de 2010, notifiqué a la Sra. Fiscal y firmó. Conste.