viernes, abril 19, 2024

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CUOTA CAPITAL: Se conoció el informe oficial del OCEBA sobre el pago o no por parte de la Municipalidad de Necochea

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Carátula del informe realizado por la OCEBA

Gracias a la colaboración del periodista Marcelo Aspiroz, contamos con la resolución de la OCEBA sobre el pedido realizado por el Intendente Molina a ese organismo para que determine el pago o no de la Cuota Capital a la Usina Popular Cooperativa “Sebastián de María”. La resolución completa a través del expediente 2429-7057/09 le daría la razón a la entidad cooperativa.


El informe completo:

Tratan las presentes actuaciones sobre la consulta efectuada por el señor intendente Municipal de Necochea, sobre la aplicación de la Cuota Capital en los consumos eléctricos.

El Municipio informa que el prestador, aparte de suministrar la energía realiza la prestación del servicio y mantenimiento del alumbrado Público, de un Contrato de concesión por el cual está convenido que no se cobra la Cuota Capital,

Asimismo, expone la situación con respecto al cobro do la Cuota Capital sobre los consumos correspondientes al Servicio Público de Agua Comente (bombas de agua).

Al respecto el requirente interpreta que tanto el alumbrado público como el suministro de agua corriente son, de manera indudable, servicios públicos esenciales y, como tales, merecen Idéntico tratamiento respecto a la aplicación de la Cuota Capital. Consecuentemente, infiere que habré antecedentes a! respecto y, en consecuencia, que el OCEBA defina la cuestión en base a los mismos.

De acuerdo a lo solicitado debe analizase, en primer lugar cuáles son los antecedentes obrantes al respecto y, posteriormente, si el OCEBA es competente para resolver la cuestión planteada.

Sobre el particular es dable expresar que se observan dos periodos diferenciados con relación a la resolución de los casos por conceptos ajenos, a saber:

1)      Período de interpretación estricta del Art. 78 (ex Art.75) de la Ley 11769 y su Decreto Reglamentario

La parte pertinente del artículo 78 (Conforme Texto Ordenado según Decreto Nº 1.868/04) establece, en primer lugar, que “(…) Podrán incluirse tal procedimiento hubiera sido expresa e individualmente autorizado por el usuario y aprobado por el Organismo de Control y siempre que se permita el pago por separado de los importes debidos exclusivamente a la prestación de suministro eléctrico (…)

El expresado párrafo de la Ley llevó a una primera interpretación del Organismo basada en el troquelado qué trajo, como consecuencia, una activa disconformidad por parte de los Distribuidores con Concesión Municipal (Cooperativas y Sociedades dé Economía Mixta).

La posición esbozada por el OCEBA tenía como fundamento dar eficiente operatividad al párrafo de la Ley que rezaba «siempre que se permita el  pago por separado de los importes debidos a la prestación del servicio eléctrico».

La falta de troquelado, indudablemente, implicaba una captura del usuario, ya que si éste no quería pagar el concepto ajeno debía concurrir a la Distribuidora y solicitar que se le emitiera una nueva factura que no contuviera dichos conceptos.

Por otro lado, las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, como así también usuarios individualmente considerados, realizaron presentaciones en el  Organismo manifestando su queja por la falta de un instrumento que les permitiera el libre ejercido del derecho que la Ley 11769 les acordaba,

Fue así que OCEBA produjo una serie de Resoluciones ordenando a los prestadores que se abstengan de incorporar conceptos ajenos salvo que se de Cumplimiento a lo prescripto por e! artículo 78 ya citado, ordenando, asimismo, la exclusión de dichos conceptos en los casos de los usuarios que manifestaban la voluntad de pagar por separado.

Tal situación controvertida se agudizó más aún cuando fueron los Municipios los que incorporaron o pretendieron incorporar conceptos ajenos o las  Cooperativas cuando pretendieron incorporar o aumentar la Cuota Capital.

Es allí cus ndo nace el segundo período.

2)      Dictado del Decreto Nº 2.193/01

Dicho decreto define el concepto ajeno, determina cómo deben emitirse las facturas, fija las condiciones para ser incluidos en las mismas, establece cuáles son los conceptos ajenos que se considerarán debidamente autorizados, limita las causales de interrupción o desconexión del suministro y a su vez agrega nuevos conceptos no ajenos.

Así, el artículo 1º establece: «Defínase como concepto ajeno conforme a lo establecido por el artículo 75 de la Ley 11769 (hoy artículo 78), aquel agregado a la tarifa neta que no es impuesto, tasa o contribución, cuya base no esté vinculada con la condición de usuario del servicio público de energía eléctrica”.

Por su parte el artículo 2º edicta que «Las distribuidoras municipales (…) deberán emitir factura debidamente detallada, que permita identificar en forma unívoca el valor de las magnitudes físicas consumidas, el período a cual corresponde, los precios unitarios aplicadps y la carga impositiva respectiva”.

En tanto, el artículo 3° indica que: «Podrán incluirse en las facturas  otros conceptos ajenos a la prestación del servicio de energía eléctrica, siempre y cuando el usuario hubiere prestado conformidad en forma expresa individual, firmando una constancia a esos efectos, especificando el concepto que se autoriza a incluir y en qué números de suministros. En ese caso, las facturas deberán contener un detalle del pago que deba realizar en concepto de la prestación del servicio público de energía, los ítems que identifiquen los rubros ajenos a ese concepto y, por último, el importe total a abonar que incluirá a todo los rubros abonados.

En cuanto a los que se consideran debidamente incorporados en la factura, considera como tales a los que «(.,.) se encuentren incluidos en la factura al momento de entrar en vigencia la Ley 11769 (…).

Respecto a las causales de interrupción por no abonar cualquier concepto ajeno, establece que «La falta de pago de cualquier, concepto ajeno al precio de la energía consumida por el usuario, no constituirá causal de incumplimiento que habilite la interrupción o desconexión del suministro de energía» (Art. 5º)

Se observa, a través del artículo 1º, la creación de nuevos conceptos no ajenos más allá del consagrado legalmente por la Ley 11769: alumbrado público, pudiéndose incorporar otros impuestos, tasas o contribuciones, corno así también otros conceptos vinculados con la condición de usuario del servicio público de electricidad.

Lo expuesto surge contraponiendo lo expresado anteriormente al texto literal del artículo 1º, al expresar: “aquel agregado a la tarifa neta que no es impuesto, tasa o contribución, cuya base imponible no esté vinculada con la condición de usuario del servicio de energía eléctrica”.

Asimismo, el decreto no se ocupó en regular sobre el efectivo ejercicio por parte del usuario, del pago por separado, a pesar de que ello se menciona expresamente en el tercer considerando del mismo.

Es necesario tener presente lo decidido en el tema Ministerio de a Producción mediante las Resoluciones Nº 1.512/05 y 669/06, que resuelven:

  1. La primera: “Declarase irregular e ineficaz a los efectos administrativos, la incorporación en la factura del servicio eléctrico que presta la Cooperativa Limitada de Luz y Fuerza Eléctrica de Pehuajó, matrícula nacional Nº 1.580, Registro Provincial Nº 255 del concepto ajeno al mismo identificado como cap. Res. Asamblea 03/2005-cuota, y
  2. La segunda: “Desestimar la denuncia incoada por el señor Alejandro Aquino contra la Cooperativa de Electricidad, Servicios y Obras Públicas de San Bernardo (CESOP) Limitada, Matrícula Nacional Nº 3.200, Registro Provincial Nº 603, con domicilio en la localidad de San Bernardo, Partido de La Costa, debido a que la inclusión del concepto “Fondo Solidario” en la facturación, se encuentra directamente vinculada con el objeto social de la Cooperativa y como aporte de capital en la facturación del servicio de energía eléctrica, no exige la conformidad previa del usuario-asociado de la Cooperativa”.

Esta última interpretación del Ministerio de la Producción se alinea con lo expresado en el expediente Nº 2429-1208/05, donde el señor Ministro de Infraestructura realizó una interpretación amplia en materia de inclusión de conceptos no ajenos, estimando que el usuario-socio está obligado por el voto mayoritario de la Asamblea a la aceptación de lo por ella resuelto, no así el usuario no socio el cual se puede oponer a su inclusión y pago.

Tal tesitura fue avalada por dictamen de la Asesoría General de Gobierno, quien retomó para fundamentar el mismo el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Ares, en la «Causa B-5467B5 – Cooperativa Limitada de Servicios Eléctricos de Pehuajó c/ Municipalidad de Pehuajó – Demanda Contencioso Administrativa», de donde surge la doctrina de que las normas de armonía con las del régimen del Decreto Ley 2.0337/73 consagrando, de tal manera la soberanía de la Asamblea para imponer decisiones, entre ellas la inclusión de conceptos ajenos en la factura de energía eléctrica,

De lo expuesto surgen claramente todas las circunstancias que dan respuesta al primer requerimiento de los precédanles obrantes en el OCEBA y el tratamiento legal acordado.

Asimismo y .del análisis del segundo período, que corre a partir de la sanción del Decreto Nº 2.193/01, en concordancia con el fallo de la Suprema Corte Bonaerense en la causa «COOPERATIVA LIMITADA DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE PEHUAJÓ c/ MUNICIPALIDAD De PEHUAJO s/ DEMANDA CONTENCIOS O ADMINISTRATIVA» (Causa B-546785), surge la respuesta en torno a la segunda cuestión, en cuanto fija la soberanía de la Asamblea de la Entidad Cooperativa para imponer decisiones.

Concluyendo, se entiende que la cuestión “sub examine» es netamente de Derecho Cooperativo regido por la Ley 20337, de contenido estrictamente estatutario y que se debe resolver, en consecuencia, dentro de una Asamblea al efecto bajo la normativa especifica citada.

En consecuencia se estima que, de no merecer objeciones por parte del Directorio, correspondería remitir copia de la presente al Señor Intendente Municipal dé Necochea a sus efectos, para lo cual se ha redacto el proyecto de nota de envío.

Firma el Gerente de Procesos Regulatorios, Dr. Carlos Enrique Villa con fecha del 23 de septiembre de 2009