jueves, marzo 28, 2024

Locales

LEYES: Divorcio ante el Registro Civil

Sharing is caring!

divorcio

Un proyecto de ley ingresado en el Congreso nacional prevé modificar el Código Civil para que la Justicia no intervenga en el divorcio de los matrimonios que lleguen a un acuerdo previo. Así, en ciertos casos, el divorcio podría convertirse en un “trámite” ante el Registro Civil donde se habían casado.

La ley 23.515 sancionada en 1987 fue la última reforma que sufrió el Código Civil en materia de matrimonio, patria potestad, separación y divorcio. En este sentido un proyecto presentado en el Congreso de la Nación estipula la modificación del código para, entre otros cambios, lograr que ante un acuerdo de partes el divorcio signifique sólo un trámite en el Registro Civil.

Entre los fundamentos de la iniciativa se sostiene que “más de 20 años de esa modificación se hace necesario, tanto por los cambios sociales y culturales como por el avance de la jurisprudencia” pues se necesita una adaptación de la norma “a las formas en que en la actualidad se concibe las relaciones de pareja”.

Siguiendo esta línea, se modificaría el artículo 205 del Código Civil de manera que los cónyuges puedan “presentarse en forma conjunta y manifestar que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal”.

Ello lo haría de acuerdo a lo establecido en el artículo 236, que también sería reformado, y que establecería la posibilidad de que, en tanto no existan hijos menores de edad ni personas a su cargo o la mujer se encuentre embarazada, el “trámite” de divorcio podría ser realizado mediando una “presentación por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas donde se celebro el matrimonio”.

Allí el oficial del registro, levantaría un acta en que se haría constar la solicitud del divorcio, citándolos para que la ratifiquen dentro de los 15 días posteriores. “Si se ratifica, el Oficial del registro Civil los declarara divorciados mediante el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la de matrimonio”.

Con ello se pretende evitar “la sobrecarga de la justicia en un acto jurídico que, tal como ocurrió para que se formara, no necesitó de la intervención judicial”, sostiene entre sus fundamentos la iniciativa.

Para los demás casos, la demanda conjunta deberá hacerse ante un juez competente. Donde en los casos de presentación judicial, se simplifica el proceso y se efectúa el trámite en una audiencia única.

Además, la iniciativa incorpora la igualdad de género al código, pues en la reforma del artículo 199, se incorpora el hecho de que los esposos deberán “compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas a su cargo que habiten el hogar conyugal”.

Lo que también sucede en referencia a los motivos de separación o divorcio (artículo 202), en los que se agrega el riesgo a para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la indemnidad sexual.

La iniciativa fue presentada por la Diputada Nacional Adela Segarra y girada a las comisiones de Legislación General y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia; siendo la primera la cabecera. Hasta el momento no formó parte de los temarios de las mencionadas comisiones. (Dju)

H.Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1.- Modifíquese el artículo 199 del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 199.- Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.

Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas, Deberán además compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas a su cargo que habiten el hogar conyugal.

Artículo 2: Modifíquese el artículo 202 del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 202. – Son causas de separación personal: 1. El adulterio; 2. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador; o cuando exista para los mismos un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la indemnidad sexual; 3. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos; 4. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse; 5. El abandono voluntario y malicioso.

Articulo 3. Modifíquese el artículo 204 del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:

Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, transcurrido un año desde la celebración del matrimonio. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuges inocente.

Artículo 4.- Modifíquese el artículo 205 del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 205.- Los cónyuges podrán presentarse en forma conjunta y manifestar que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236.

A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos un año desde la celebración del matrimonio.

Artículo 5.- Modifíquese el artículo 206 del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 206. – Separados por sentencia firme o acto administrativo, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten los derechos del niño. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo, pudiendo decretar la guarda compartida cuando ambos progenitores lo acuerden durante el procedimiento, procurando no separar a los hermanos. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida que afecte a los hijos, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.

Artículo 6- Modifíquese el artículo 214 del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:

Son causas de divorcio vincular:

1. Las establecidas en el artículo 202;

2. A petición de uno de los cónyuges, cuando haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204.

Artículo 7- Modifíquese el artículo 215 Código Civil de la nación el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 215. – Los cónyuges podrán presentarse en forma conjunta y manifestar que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236.

Articulo. 8.- Modifíquese el artículo 227 Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma

Artículo 227. – Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.

Las presentaciones referidas en el articulo 2361er y 2do. párrafo, ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas donde se celebro el matrimonio.

Articulo 9. Modifíquese el artículo 229 Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma

Artículo 229. – No hay separación personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial o acto administrativo que así lo disponga.

Artículo 10- Modifíquese el artículo 236 del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 236.- En los casos de los artículos 205 y 215, cuando no existan hijos menores de edad, ni personas a cargo, ni se encuentre la mujer embarazada, y no existan bienes de la sociedad conyugal o se hubieren liquidado extrajudicialmente, podrá hacerse la presentación por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas donde se celebro el matrimonio.

El Oficial del Registro Civil, levantara un acta en que hará constar la solicitud del divorcio y citara a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los 15 días. Si se ratifica, el Oficial del registro Civil los declarara divorciados mediante el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la de matrimonio.

Para los demás casos la demanda conjunta deberá hacerse ante el juez competente y podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:

1. Tenencia y régimen de vistas de los hijos;

2. Atribución del hogar conyugal;

3. Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización.

También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.

El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamara a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.

Si la conciliación no fuere posible en ese acto el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen normalmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.

Articulo 11- Modifíquese el artículo 238 del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma

Artículo 238. – Ambos cónyuges podrán solicitar la conversión de la sentencia firme de separación personal en divorcio vincular en los casos de los artículos 202, 204 y 205. Transcurridos un año de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205.

Articulo 12- Modifíquese el artículo 271 del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma

Artículo 271. – En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos o en forma compartida.

Articulo 13- Modifíquese el artículo 3574 del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma

Artículo. 3574 – Estando separados los cónyuges por sentencia de juez competente fundada en los casos del Artículo 202, el que hubiere dado causa a la separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores. Si la separación se hubiese decretado en los casos del artículo 203, el cónyuge enfermo conservará su vocación hereditaria. En los casos de los artículos 204, primer párrafo y 205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro. En caso de decretarse la separación por mediar separación de hecho anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro. En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge. Estando divorciados vincularmente por acta del Registro Civil, por sentencia de juez competente, convertida en divorcio vincular la sentencia de separación personal, los cónyuges perderán los derechos declarados en los artículos anteriores.

Articulo 14. De forma.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En el año 1987, año de la sanción de la ley 23.515, se hacia imperativo dejar de lado la arcaica legislación vigente en nuestro país y normalizar la legislación en materia de matrimonio, patria potestad, separación y divorcio.

Por aquellos años la reforma fue fuertemente criticada por los sectores mas conservadores y muchas de las modificaciones fueron restringidas al efecto de encontrar consensos.

A más de 20 años de esa modificación se hace necesario, tanto por los cambios sociales y culturales como por el avance de la jurisprudencia, aggiornar este cuerpo normativo y dotar a nuestra legislación de una normativa mas evolucionada.

En ese sentido el proyecto que proponemos es una adaptación integral de la regulación del matrimonio a las formas en que en la actualidad se concibe las relaciones de pareja, a la vez que se incorporan los avances en materia de derechos sociales de las últimas décadas.

Los derechos del niño, la igualdad de género y la accesibilidad y flexibilidad de los servicios de justicia son algunos de estos avances y que es necesario incorporar al ya arcaico régimen de matrimonio actual.

Así la igualdad de genero se ve plasmada en la modificación del articulo 199, donde se incorpora a las obligaciones del matrimonio la de compartir las responsabilidades domesticas y el cuidado de personas a su cargo, y en el art. 202 inciso 1, donde se incorpora el riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la indemnidad sexual como motivo para pedir la separación o el divorcio.

En este mismo sentido, y valorando la libertad de las personas que integran un matrimonio, se reconoce el derecho de los cónyuges de pedir en forma conjunta la separación o divorcio sin sujeción de innecesarios plazos temporales, considerando que la sola voluntad de ellos es la que le da vida a una relación sana y que tanto la continuación de la convivencia como su vigencia depende de la voluntad constante de ambos.

Asimismo se incluye la posibilidad de que transcurrido un año del matrimonio, uno de los cónyuges, en forma unilateral solicite la separación o divorcio.

Se otorga el mismo plazo para la persona que desea convertir la separación en divorcio vincular.

Es de destacar dentro del proyecto la posibilidad, cuando existe consenso entre los cónyuges a pedir su divorcio o separación y no hay bienes ni hijos menores, que este se tramite por ante el Registro Civil donde se entre celebro el matrimonio. Entendemos en esta situación que habiendo acuerdo de las pareja y no existiendo intereses de menores ni bienes en disputa, no tiene sentido que intervenga la justicia.

De esta manera, además de simplificar el trámite, se evita la sobrecarga de la justicia en un acto jurídico que, tal como ocurrió para que se formara, no necesitó de la intervención judicial.

Asimismo para los casos de presentación judicial, se simplifica el proceso y se efectúa el trámite en una audiencia única sin necesidad de una segunda.

Por otro lado también el proyecto se completa con los postulados de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y se incorpora para el trámite de tenencia la posibilidad de que sean oídos, al igual que, la ya receptada por la jurisprudencia, la tenencia compartida.

Esperando que los legisladores coincidan con esta necesidad de adecuar la normativa esperamos que nos acompañen con este proyecto.

2 thoughts on “LEYES: Divorcio ante el Registro Civil

  1. Eso del divocio administrativo yo lo vengo predicando desde hace mucho tiempo y todos me tratan de loco, y ahora me alegra mucho saber que no es ninguna locura.

Comments are closed.