viernes, abril 19, 2024

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FALLOS JUDICIALES: La víctima de un accidente también puede ser culpable

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La Cámara Civil le adjudicó el 60 por ciento de responsabilidad a un hombre que falleció tras ser embestido por un camión cuando su vehículo estaba detenido en el medio de la ruta. El tribunal entendió que tuvo una conducta “negligente”. Sin embargo, el camionero también fue culpado parcialmente por el hecho.

Los jueces Hugo Molteni, Ricardo Li Rosi y Fernando Posse Saguier, integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos acumulados “Alfonso de Alaniz Josefina y otros c/ Gómez Antonio y otros s/ daños y perjuicios” y “Ortiz de Alaniz Lidia c/ Gómez Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, le otorgaron el 60 por ciento de responsabilidad al conductor de un auto que falleció en un accidente de tránsito por su conducta “negligente” al dejar el vehículo en el medio de la ruta, tras lo cual fue embestido por un camión.

“Al no haberse acreditado debidamente que de existir una falla mecánica, la misma impidiera continuar la marcha hasta introducir íntegramente el rodado dentro de la banquina, puede concluirse que la riesgosa posición en que éste quedó ubicado coadyuvó de manera relevante en la producción del resultado dañoso, en tanto el conductor del automóvil particular omitió evitar la obstrucción de la vía de circulación (aún de noche y en un día de escasa visibilidad) y aunque el factor causal de la detención hubiese radicado en algún desperfecto, ello no podría ser calificado como un caso fortuito para la víctima, desde que, sea el desgaste de la batería o de cualquier otro elemento, conforman circunstancias que deben preverse y pueden evitarse si se realiza un adecuado mantenimiento del rodado”, concluyeron los magistrados.

El tribunal le atribuyó a la víctima el 60 por ciento de la responsabilidad en el accidente, mientras que el 40 por ciento restante recayó en el conductor del camión y su aseguradora.

El accidente ocurrió el 4 de octubre de 2001 a las 5:45 en la ruta Nº 200 cuando, por motivos que se desconocen, la víctima frenó con su vehículo Fiat en el medio de la calzada sin alcanzar la banquina y fue chocado desde atrás por un camión Dodge. Se cree el coche habría sido algún desperfecto porque su conductor no se encontraba adentro del vehículo.

Los camaristas entendieron que el conductor del vehículo tuvo una “negligente conducta” ya que “no se encontraba ubicado sobre la banquina de la ruta al momento de la colisión, sino que se hallaba temerariamente ubicado en un sector de la calzada y obstaculizando de ese modo el tránsito vehicular correspondiente al único carril de circulación”.

Los magistrados entendieron que la conducta de la víctima no fue la exclusiva responsabilidad del hecho. Para ellos el conductor del camión “debió adoptar los recaudos necesarios para prever la imprevista aparición de vehículos detenidos por una emergencia y -en su caso- evitar colisionarlos, al mantener una adecuada disponibilidad de frenado”.

Los camaristas entendieron que contribuyó algunas características de camión para evitar el choque: “circulaba con sus cubiertas desgastadas en un cincuenta por ciento y sin el limpia parabrisas izquierdo colocado, en franca infracción a las normas de tránsito”. (Dju)

“Alfonso de Alaniz Josefina y otros c/ Gomez Antonio y otros s/ daños y perjuicios”- “Ortiz de Alaniz Lidia c/ Gomez Antonio y otros s/ daños y perjuicios”

LIBRE N 508.430

LIBRE N 508.513

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República  Argentina, a los                                             días del mes de agosto del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Alfonso de Alaniz Josefina y otros c/ Gomez Antonio y otros s/ daños y perjuicios”- “Ortiz de Alaniz Lidia c/ Gomez Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia única, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a  resolver:                                                     ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía  realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI – FERNANDO POSSE SAGUIER –

A  la cuestión propuesta el Dr. HUGO MOLTENI dijo:

1.- La sentencia única dictada en sendos expedientes acumulados hizo lugar a las demandas impetradas por Josefina Alfonso, Jorge Pablo Alaniz, Ruben Eduardo Alaniz y Lidia Argentina Ortiz contra Antonio Gomez, Justo Jaime Pocovi y “La Perseverancia Seguros S.A.”, por las sumas de pesos doscientos ochenta y cinco mil ($285.000) para los tres primeros y por la de pesos ochenta mil ($80.000), para la indicada en último término, con más sus intereses y costas.-

Para decidir de ese modo, el Sr. “Juez “a quo” entendió que los demandados resultaron responsables del accidente ocurrido el día 4 de octubre de 2001, a las 05.45 hs. aproximadamente, cuando, aún de noche, el rodado marca Fiat, modelo Regatta, dominio SNP 810, conducido por Pedro Apolinario Alaniz (hijo, cónyuge y padre de los actores), se encontraba por la mano derecha y próximo a la banquina de la ruta n 200, en sentido Merlo-Mariano Acosta (Prov. de Bs. As.), en cuya ocasión fue embestido en su parte trasera por el camión marca Dodge, modelo 600, dominio C 745.333, propiedad del codemandado Pocovi y conducido por Gómez, lo que causó lesiones en el conductor del Fiat, las que ocasionaron su posterior fallecimiento. Asimismo la sentencia rechazó las excepciones de falta de legitimación activa planteadas en ambos expedientes.-

Mediante las expresiones  de agravios de fs. 438/443 y 444/449, los  actores  persiguen la elevación de los montos fijados para enjugar el  rubro “daño moral”. Asimismo solicitan la fijación de la tasa de interés activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Tales memoriales no merecieron réplicas.-

Por su parte a fs. 421/437 obran las quejas efectuadas por la citada en garantía, las que fueron respondidas a fs. 453/472 por los actores, en las que cuestiona la responsabilidad que se le efectuara a su asegurado, así como  también los  montos otorgados para enjugar los rubros “valor vida” y “daño moral”. Por último se queja respecto a que la existencia del límite de cobertura no ha sido ponderada en la instancia de grado.-

2.- Por una cuestión de orden lógico trataré en primer término el agravio efectuado por la citada en garantía, respecto a la atribución de responsabilidad otorgada en la anterior instancia.-

Sostiene la recurrente que el Sr. juez “a quo”, efectuó una errónea imputación de responsabilidad, desde que conforme a los medios probatorios que señala (declaraciones testimoniales y pericial mecánica), ha quedado demostrado que el siniestro tuvo lugar por la imprudente y temeraria actitud del fallecido Alaniz, quien detuvo su automóvil por desperfectos mecánicos en medio de una ruta de intenso tránsito, sin colocar luces ni balizas señalizadoras, por lo que contrariamente a lo sostenido en la instancia de grado, se ha probado la responsabilidad de la víctima.-

En autos no se encuentra debatida la existencia del evento dañoso, mas las partes difieren en cuanto a su mecánica, sosteniendo los actores que el rodado embestido se hallaba en movimiento al momento del impacto, mientras que la parte demandada y su aseguradora expresan que el vehículo embestido se encontraba detenido sobre la ruta sin luces y sin personas dentro.-

De las constancias de la causa penal caratulada “Gomez, Antonio s/ homicidio culposo” n 806/2002, que tramitara en el Tribunal Criminal N 2, de Morón, Prov. de Buenos Aires, surge que a fs. 644/654, se ha dictado veredicto absolutorio respecto del imputado Antonio Gomez. Asimismo se desprende de la inspección policial efectuada el día del hecho,  que sobre el margen, al comienzo de una dársena de parada de colectivo, se encontraron esparcidas por la zona partes plásticas que indican el lugar de impacto entre los vehículos. También surge que ese día la calzada estaba  húmeda y que lloviznaba, por último se desprende que no se hallaron testigos presenciales del hecho.-

Por su parte, del informe pericial accidentológico efectuado en esa causa, el cual obra a fs. 73/75, se desprende que se detectaron huellas de arrastre metálico en el carril de circulación de Merlo a Marcos Paz, a doce metros del inicio de la dársena de colectivos y que ese debió ser el punto de encuentro entre los dos vehículos. También se indica que no es posible determinar si el rodado embestido se encontraba detenido o en circulación.-

De la pericia efectuada al camión, surge que no contaba con limpia parabrisas  izquierdo,  que el derecho tenía la goma desprendida y que los neumáticos se hallaban en un cincuenta porciento desgastados. También se concluyó que, si bien no puede determinarse la velocidad del camión dada la ausencia de huellas de frenada y la acotación de las posiciones finales de los vehículos, de acuerdo a las magnitudes de las deformaciones producidas se la puede estimar en cincuenta km/h. Surge también que no se ha podido determinar la existencia de alguna falla en el auto embestido que impidiera su movimiento, así como tampoco si al momento del impacto las luces traseras de dicho rodado se encontraban encendidas.-

De las causas civiles, se desprende que de las pericias mecánicas realizadas, surgen idénticas incertidumbres que las apuntadas en la causa penal,  respecto a las circunstancias que rodearon los instantes previos a la colisión. Empero, el perito ingeniero mecánico a fs. 216  señaló que se debería concluir que la víctima al momento del impacto se hallaba fuera del auto, desde que si hubiera estado dentro del vehículo se habría provocado, producto de la colisión, la rotura o arrancamiento de su asiento, así como se debería haber constatado la existencia de posibles golpes contra el volante o tablero y manchas de sangre, rastros de piel o de cabellos.-

Con relación a la prueba testimonial, si bien al momento de efectuar la inspección policial posterior al accidente se señaló que no se hallaron testigos presenciales del hecho, el hijo de la víctima al instar la causa penal (v. fs. 58), indicó la existencia de dos: Rubén Daniel Echavarria y Domingo Faustino Gordillo. El indicado en primer término no aportó datos sobre la producción misma del evento, desde que manifestó que sólo escuchó el ruido para luego descender de su rodado y acercarse hasta el lugar del hecho. Por su parte el restante testigo sostuvo que se encontraba en el lugar esperando el colectivo y fue cuando vio al camión embestir de atrás al Fiat, por lo que éste último fue desplazado unos 50 a 100 metros para adelante, y que luego del choque, del rodado embestido cayó al piso una persona  masculina que resultó ser su vecino. Por último expresó que la víctima le dijo que se fuera que se encontraba bien, por lo que se retiró del lugar.-

Por su parte, tanto en el proceso penal como en esta civil, declaró el acompañante del demandado Juan Carlos Altamirano, quien sostuvo que era empleado del accionado, que al momento del accidente aún era de noche y que lloviznaba. Asimismo expresó que Gomez de forma repentina frena bruscamente y fue cuando vio que a unos veinte metros se hallaba parado un vehículo sin luces y que no lo pudo esquivar, por lo que lo embistió en su parte trasera, desplazandolo unos veinte metros. Por último dijo que al bajar del camión divisó a una persona recostada detrás del mismo, la cual presentaba una lesión en la pierna derecha y que una vez que ésta fue  trasladada al hospital, entre varios sujetos desplazaron el rodado del lugar del hecho a unos doscientos metros.-

Respecto a la demás prueba testimonial producida, es de destacar que sólo aportan circunstancias personales de los coactores, aunque  es dable mencionar lo sostenido a fs. 117/119 por la testigo que ofreciera la accionante en los autos “Ortiz de Alaniz Lidia c/ Gomez Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, Olga Isabel Acosta, quien dijo que conocía a la actora del barrio y que sabe que su hijo falleció en un accidente de tránsito, que estaba parado con su auto porque se le había descompuesto y se lo llevó por delante un camión, agregando que se comentaba que la víctima estaba fuera del auto.-

En este contexto, habré  de concluir que los dichos brindados por Gordillo, no logran formar convicción, desde que los mismos aparecen solitarios y no resultan contestes con los resultados de las demás pruebas realizadas. Asimismo es de destacar que de esa declaración no se aprecia que el deponente hubiera señalado que el rodado del actor estuviera en movimiento al momento del impacto, desde que sólo sostuvo que el camión embistió desde atrás a un automóvil.-

En lo que respecta al testimonio brindado por el restante testigo presencial, sin bien no dejo de apreciar que el deponente resulta ser dependiente de la demandada, lo cierto es que esa declaración tiene una  mayor concordancia respecto a las restantes pruebas producidas, por lo que logran generar una mayor convicción sobre la forma de producción del evento.-

En este orden de ideas, de conformidad con las constancias probatorias apuntadas, considero que, contrariamente sostenido por el Sr. juez “a quo”, el rodado embestido se encontraba detenido sobre la ruta y que su conductor estaba fuera del mismo al momento del impacto, de allí que las responsabilidades de ambos partícipes deben ser apreciadas desde esta perspectiva.-

Así, no resulta aplicable la doctrina plenaria dictada en autos “Valdez,  Estanislao  Francisco  c/ El  Puente S.A.T.  y otro s/  daños y perjuicios”, que consagra inferencias recíprocas de responsabilidad en cabeza de ambos protagonistas del accidente cuando se trata de una colisión plural de vehículos en movimiento, ya que -en la especie- únicamente rige tal presunción de culpabilidad respecto de los accionados, propietarios de la cosa cuyo desplazamiento introdujo un riesgo en la circulación vehicular.-

Pero, a pesar de este encuadre, que compromete severamente la responsabilidad de los demandados, al invertir la carga de la prueba por aplicación del artículo 1113, 2do. párrafo del Código Civil, estimo que le asiste parcial razón a la recurrente cuando cuestiona lo decidido en este medular aspecto, a tenor de la negligente conducta que imputa al conductor del automóvil, la cual si bien no es suficiente  para desvirtuar por completo la adversa presunción que sobre ellos recaía por imperio de la citada norma, resulta -en cambio- suficiente para determinar la concurrente responsabilidad que cupo a ambos partícipes del lamentable infortunio.-

Es que como bien apunta la aseguradora, el rodado conducido por Alaniz no se encontraba ubicado sobre la banquina de la ruta al momento de la colisión, sino que se hallaba temerariamente ubicado en un sector de la calzada y obstaculizando de ese modo el tránsito vehicular correspondiente al único carril de circulación. Esta relativa posición, que no sólo se corrobora con los diferentes dictamenes periciales mecánico  y declaraciones testimoniales, sino también con la huella de arrastre metálico existente en el lugar,  resulta una incontrastable prueba del imprudente obrar atribuible al fallecido conductor del Fiat, quien contrariamente a lo apuntado en el escrito introductorio, no se encontraba circulando por la ruta, sino que, por causas que se desconocen aunque tal vez atribuibles a un desperfecto de su automóvil, se hallaba detenido sobre la ruta en el espacio reservado al transito automotor.-

Por ende, al no haberse acreditado debidamente que de existir una falla mecánica, la misma impidiera continuar la marcha hasta introducir íntegramente el rodado dentro de la banquina, puede concluirse que la riesgosa posición en que éste quedó ubicado coadyuvó de manera relevante en la producción del resultado dañoso, en tanto el conductor del automóvil particular omitió evitar la obstrucción de la vía de circulación (aún de noche y en un día de escasa visibilidad) y aunque el factor causal de la detención hubiese radicado en algún desperfecto, ello no podría ser calificado como un caso fortuito para la víctima, desde que, sea el desgaste de la batería o de cualquier otro elemento, conforman circunstancias que deben preverse y pueden evitarse si se realiza un adecuado mantenimiento del rodado.-

De todos modos, ese imprudente proceder no basta para desestimar la demanda incoada, pues, como se anticipara, tal conducta no constituyó la causa exclusiva del siniestro, acaecido también por el obrar  reprochable del chofer del transporte de carga, quien, tratándose de un conductor habilitado para manejar un camión de las dimensiones que poseía el involucrado en el evento (v. fs. 23 del la causa penal), debió adoptar los recaudos necesarios para preveer la imprevista aparición de vehículos detenidos por una emergencia y -en su caso- evitar colisionarlos, al mantener una adecuada disponibilidad de frenado (conf. artículo 902 del Código Civil).-

Es cierto que aquella madrugada existieron adversas condiciones climáticas que dificultaban la visión y que tampoco se comprobó que el conductor del rodado embestido hubiera colocado las balizas reglamentarias, ni accionado las intermitentes. Empero tales circunstancias no bastan para inferir que el detenido automotor  constituyera un obstáculo insalvable para el conductor del vehículo de carga, que a pesar de haberlo vislumbrado y circular a una velocidad que en principio aparece como prudente, lo hacia sin la debida atención, en la medida que no logro sortear al auto del demandado. Para ello debió contribuir el hecho de que circulaba  con sus cubiertas desgastadas en un cincuenta por ciento y sin el limpia parabrisas izquierdo colocado, en franca infracción a las normas de tránsito.-

No paso por alto lo sostenido por la recurrente respecto a que la ausencia del limpia parabrisas izquierdo se debió al desprendimiento del mismo como consecuencia del impacto. Pero lo cierto es que, conforme la carga probatoria que sobre ella pesaba, debió demostrar de manera fehaciente tal extremo, circunstancia que en modo alguno logró, desde que ninguna prueba producida permite apreciar tal situación. A lo dicho debe  sumarse  que la inspección policial realizada en el lugar, luego de producido el evento, no indicó la presencia de la pieza en cuestión.-

En definitiva, al margen de la imposibilidad de establecer si el rodado embestido contaba o no con las correspondientes luces reglamentarias y del apuntado criterio restrictivo con que debe ponderarse la declaración  testimonial brindada por el único  testigo presencial ofrecido por los actores, quien a su vez resultó ser vecino de la víctima, considero acreditada la concurrente responsabilidad que cupo a ambos protagonistas del hecho, asignando mayor incidencia a la conducta de Alaniz, por la riesgosa detención del automóvil, mientras que la correspondiente al conductor del camión resulta algo menor, conforme la ausencia de limpiaparabrisas izquierdo, como el apuntado desgaste de las cubiertas, que también, junto a su falta de oportuno frenado, resultaron determinantes para la producción del accidente.-

Propongo, entonces, que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se consagre el sesenta por ciento de responsabilidad de Alaniz, de modo que los accionados y su compañía aseguradora respondan únicamente por el cuarenta por ciento de los importes resarcitorios que a continuación se fijarán.-

3.- Se agravian los actores de ambos procesos respecto a las sumas otorgadas para enjugar el rubro “daño moral” ($ 60.000 para la cónyuge, $ 30.000 para cada hijo y $ 50.000 para la madre), solicitando el incremento de las mismas. Por su parte la citada en garantía pugna tanto por el rechazo o la reducción de estas.-

La lamentable y trágica forma en que el cónyuge, padre e hijo de los actores perdiera la vida, sin duda debió causarles un profundo dolor que  justifica la procedencia del rubro en cuestión, para reparar la inesperada muerte de la víctima.-

Respecto a la madre del fallecido, es sin duda aún más difícil graduar la cuantía para enjugar el rubro en cuestión, pues el sufrimiento por la pérdida de un hijo, es algo inconmensurable porque altera el orden netural de la vida, más alla de las edades que estos poseían al momento del infortunio. Tampoco debe dejarse de ponderar  las desafortunadas e inesperadas circunstancias que, en el particular caso, determinaron un fatal y casi inmediato desenlace.-

Sin perjuicio de ello, constituye un deber del juzgador fijar una pauta o parámetro que, por cierto, no tiene por qué guardar relación con la entidad de los daños materiales, dado su carácter autónomo. Se trata de medir lo que a primera vista aparece como inabarcable, para lo cual resulta menester objetivar la dolorosa situación, dado que al ser el sufrimiento humano un elemento netamente subjetivo, relacionado con la sensibilidad de cada persona, podría derivarse en considerables desproporciones.-

Con esa finalidad resulta de gran utilidad trazar analogías con casos similares, para de esa manera crear cierta uniformidad que no deje librado este importante concepto a variables que dependan de los afectos más íntimos de cada persona.-

Así las cosas, dada la  edad de la víctima (65 años) y  las circunstancias apuntadas, estimo que las sumas fijadas en la anterior instancia resultan excesivas, con excepción de la establecida respecto a la madre de la víctima la que entiendo es justa y equitativa. En consecuencia propongo que  sean reducidas a la de pesos cincuenta mil ($50.000), para la cónyuge y a la de pesos veinte mil ($20.000), para cada hijo, debiéndose confirmar la estipulada para la madre.-

4.- Se queja la citada en garantía respecto de las partidas asignadas ($ 160.000 para la cónyuge, $ 5.000, por el hijo Jorge Pablo Alaniz y de $ 30.000 para la madre), para enjugar el rubro “valor vida”, solicitando tanto la reducción como la desestimación de las mismas.-

Para proceder a su cuantificación, es  menester  puntualizar que esta Sala tiene decidido en forma reiterada, que la vida humana no posee un valor económico susceptible de apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse teniendo en cuenta el efectivo detrimento material que se irroga a los damnificados indirectos por la falta del aporte material que les produce la desaparición de quien debía prodigarles tales beneficios (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n 126.487 del 30/9/93; voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en libre n 166.838 del 22/9/95 y mis votos en libres n 59.437 del 12/6/91 y n 153.186 del 4/11/94, entre muchos otros).-

Esta posición, que se adecua a los conceptos fundamentales acerca del daño patrimonial resarcible, lleva a concluir que, careciendo la vida humana por sí misma de un valor económico, su pérdida no puede ser indemnizada sino cuando y en la medida que represente un detrimento de esta clase para quien reclama la reparación, tanto que configure un daño actual o futuro, en la medida que represente la pérdida de una “chance” que brinde la posibilidad cierta de la posterior concreción de dicho perjuicio, cuya definición exige de desconocidas variables, que no hacen atinado un cálculo matemático exacto (conf. Salas, “Determinación del daño causado a la persona por el hecho ilícito”, revista del Colegio de Abogados, La Plata 1961, vol. IV, p. 308, núm. 7; Orgaz, “El daño resarcible”, p. 108, núm. 26 y “La vida humana como valor económico”, en E.D., t. 56, p. 849 y sgtes.; Llambías, J. J., “Personas damnificadas por homicidio”, E.D., t. 51, p. 890 y sgtes; mi voto publicado en El Derecho 154-504 y sus citas).-

Para la reparación de este renglón, debe entonces adoptarse un criterio que en cada caso pondere las específicas características de la víctima, especialmente las referidas a la edad del fallecido, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo y el nivel socio económico en el que se desenvolvía. Aunque para ello, también  debe ponderarse  aquellas condiciones personales de los beneficiarios, que constituyen igualmente variables futuras, que incidirán en la definitiva cuantificación del resarcimiento.

En este sentido, cuadra señalar que ha quedado ciertamente demostrado en autos, que al momento del siniestro, la víctima contaba con sesenta y cinco años de edad, casado con dos hijos  mayores, conviviendo con  uno de ellos (Juan Pablo) y la esposa de éste, que percibía una jubilación de pesos cuatrocientos ochenta mensuales y que a su vez realizaba tareas como albañil y electricista las que le proporcionaban un ingreso aproximado de pesos dos mil (v. fs. 170/178 de los autos “Alfonso de Alaniz Josefina y otros c/ Gomez Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, y fs. 115/119 de los autos “Ortiz de Alaniz Lidia c/ Gomez Antonio y otros s/ daños y perjuicios”).-

Por su parte, conforme constancias del expediente  sobre beneficio de litigar sin gastos, n 95.191/01, la Sra. Alfonso percibía una pensión mensual de pesos doscientos setenta y tres al mes de abril del año 2003 (v. fs. 56), asimismo el hijo con el cual convivía no trabaja (conf. declaraciones testimoniales de fs. 58/62). Es de destacar que conforme surge de las actuaciones acumuladas (v. testimonios ya citados), también colaboraba con la manutención de su madre, tanto con dinero en efectivo como con la provisión de alimentos.-

Ahora bien, ante estas circunstancias resulta  factible que el hijo y la esposa de éste con quienes convivía, en el corto plazo,  consiguiera empleo para poder abandonar el hogar paterno y vivir así solo con su cónyuge para formar su propia familia, por lo que es de suponer -como no se invoca que padeciera de algún impedimento- que la manutención que el padre le propiciaba no sería de manera indefinida, sino que por el contrario aparece como acotada a una contingencia transitoria.-

Sin embargo, resulta diferente la situación respecto  de la viuda y la madre, desde que conforme las edades  de las mismas y las chances prácticamente nulas de poder conseguir empleo,  permiten concluir que tanto el sostén del hogar conyugal así como la  ayuda que le podía brindar a la madre, resultaban estar a cargo del extinto esposo e hijo.

Empero, no debe perderse de vista al fijar las remesas, la edad de la víctima, la que impone concluir que el tiempo cierto para continuar con la realización de la actividad laboral que efectuaba,  resultaría limitado como también lo sería por la edad de su madre. Así, es dable inferir en la determinación de este daño futuro, que tal vez a menos de diez años a contar de su muerte, la víctima hubiese tenido que dejar de efectuar tales trabajos, lo que lleva a concluir que le hubiera sido muy difícil continuar aportando el dinero que ganaba previo a su deceso.-

En definitiva, considerando también lo que la  víctima hubiese erogado en su propia subsistencia, concluyo que las partidas fijadas en la instancia de grado para enjugar el presente rubro, resultan muy elevadas, por lo cual propongo que las mismas sean reducidas a las sumas de pesos cien mil ($100.000)  para la cónyuge, pesos tres mil ($ 3.000)  para el hijo Jorge Pablo y  pesos quince mil ($15.000) para la madre.-

5.- En lo relativo al planteo referido a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladilaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 11/11/08, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Empero, toda vez que en la especie se fijaron los valores indemnizatorios al momento del dictado de la sentencia de grado, la indicada tasa debe regir recién a partir de dicho pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a los valores vigentes a la sentencia de grado. Por ello, corresponde que desde el inicio de la mora y hasta el pronunciamiento apelado, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

6.- Por último se agravia la citada en garantía respecto a que la sentencia recurrida hizo caso omiso a la existencia de un límite de cobertura asegurativa, la cual limita su responsabilidad conforme lo estipulado en la  cláusula 5 del contrato de seguro, relativa a costas, gastos e intereses.-

Sobre el particular, considero que de acuerdo con la expresa conformidad prestada por la parte actora al responder el traslado de la contestación de demanda efectuado por la recurrente (v. fs. 72 punto II), corresponde admitir la referida limitación.-

7.- En definitiva, voto por la modificación de la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento apelado, quedando la misma en un 40% a cargo de los demandados, así como también propongo que se reduzca los montos fijados para enjugar el rubro “valor vida” a las sumas totales de pesos cien mil ($100.000), para la cónyuge, pesos tres mil ($ 3.000), para el hijo Jorge Pablo y  pesos quince mil ($15.000), para la madre. Para el “daño moral”, estimo equitativo que se fije la cantidad de pesos cincuenta mil ($50.000), para la cónyuge y se mantenga la fijada para la madre y de pesos veinte mil ($20.000), para cada hijo. Conforme el referido grado de responsabilidad atribuida quedarían esos montos en un cuarenta porciento ($40%) a cargo de la demandada y citada en garantía.-

De tal suerte, propongo que la condena se fije en la suma total de pesos ciento siete mil doscientos ($ 107.200), compuesta por: para la cónyuge  $60.000 ($40.000 por “valor vida” y $20.000 por “daño moral”); para el hijo Jorge Pablo Alaniz $ 11.200 ($ 1.200 por “valor vida” y $10.000 por “daño moral”); para el hijo Rubén Eduardo Alaniz $ 10.000 (por “daño moral”) y en $ 26.000 para la madre  ($ 6.000 por “valor vida” y $ 20.000 por “daño moral”). Sobre esas sumas se liquidarán intereses a las tasas fijadas en el punto 5 de este voto. La aseguradora deberá responder al pago de la condenada dentro del límite de la cobertura referida en el punto 6.-

Respecto a la atribución de las costas, si bien no se encuentra cuestionada la imposición efectuada por el anterior sentenciante, lo cierto es que la distribución de responsabilidad que propongo en esta instancia, determinaría que de conformidad con lo normado por el art. 279 del código Procesal, las costas de ambas instancias se impongan en un sesenta por ciento (60%) a cargo de la parte actora y el restante cuarenta porciento (40%) a cargo de los demandados y la citada en garantía (conf. arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal), dado que en esa medida las partes resultaron recíprocamente vencedoras y perdidosas.-

Los Dres. Ricardo Li Rosi y Fernando Posse Saguier votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.

Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

Buenos Aires, agosto                                                              de 2009

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento apelado, quedando la misma en un cuarenta por ciento (40%) a cargo de cada los demandados y su aseguradora. Se reduce la condena relativa a ambos procesos acumulados, a la suma de ciento siete mil doscientos pesos ($107.200), de los cuales sesenta mil pesos ($60.000) corresponden a Josefina Alfonso viuda de Alaniz, la de once mil doscientos pesos ($11.200) para Jorge Pablo Alaniz, la de diez mil ($10.000), para Rubén Eduardo Alaniz y la de veintiséis mil pesos ($26.000) para Lidia Argentina Ortiz de Alaniz.-

Sobre esas sumas se liquidarán intereses a las tasa establecidas en el considerando 5 del primer voto. Las costas de ambas instancias, se imponen en un 60% a cargo de los actores de sendos juicios acumulados y el restante 40% a cargo de los demandados y su aseguradora, quien deberá saldar la condena dentro de los límites de la cobertura a que alude el punto 6 del mismo voto.-

Atento lo resuelto precedentemente y en orden a lo preceptuado por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios fijados en primera instancia, en ambos procesos acumulados.-

Así las cosas, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en ambos procesos acumulados por los profesionales intervinientes, dentro de las tres etapas en las que se dividen estos juicios interés comprometido en cada causa, incluídos los intereses tal como lo tienen decidido los integrantes de este Tribunal, lo establecido por el decreto ley 7887/56 y lo establecido por los arts. 1,6,7,37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, en los autos caratulados “ALFONSO DE ALANIZ JOSEFINA Y OTROS C/GOMEZ ANTONIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” se fijan los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, Dres. Marta S. Ginesta, Victor J. Marrodán Muñoz y Juan R.F.Marrodán Ginesta, en conjunto, en sesenta mil pesos ($60.000); los de la dirección letrada de la parte demandada, Dres. Gustavo Bonifacio y Luis P. Richelme, en conjunto, en treinta y ocho mil pesos ($38.000); los del perito ingeniero, Hugo A. Ortega, en ocho mil pesos ($8.000); los del consultor técnico, ingeniero Néstor R. Caminos, en cuatro mil pesos ($4.000) y se confirman los de la mediador, Dra. Raquel B. Oppenheimer.-

Asimismo en el expediente caratulado “ORTIZ DE ALANIS LIDIA C/ GOMEZ ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” se fijan los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, Dres. Marta S. Ginesta, Victor J. Marrodán Muñoz y Juan R. F. Marrodan Ginesta, en conjunto, en treinta y cinco mil pesos ($35.000); los de la dirección letrada de la parte demandada, Dres. Gustavo Bonifacio y Luis O. Richelme, en conjunto, en veinte mil pesos($20.000); los del perito ingeniero, Hugo A. Ortega, en cuatro mil quinientos pesos ($4.500) y los del consultor técnico, ingeniero Néstor R. Caminos, en dos mil doscientos cincuenta pesos ($2.250) confirmando los de la mediadora, Dra. Raquel B. Oppenheimer.-

Por su labor en la Alzada, en el expediente “Alfonzo c/Gomez s/daños y perjuicios” fíjanse los honorarios a) por el recurso de la parte demandada, Dr. Gustavo Bonifacio, en su carácter de letrado apoderado de esta parte, en quince mil pesos ($15.000) y los de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. María J. Marrodan Ginesta, en cinco mil quinientos pesos ($5.500)y al apoderado de la misma parte, Dr. Juan R. F. Marrodan Ginesta, en un mil setecientos pesos ($1.700); b) por el recurso de la parte actora, Dr. Víctor J. Marrodán Muñoz, en su carácter de letrado patrocinante, en siete mil quinientos pesos ($7.500) y los de la apoderada de la misma parte, Dra. Marta S. Ginesta, en dos mil doscientos pesos ($2.200).-

Asimismo y por su labor en Cámara, en el proceso “Ortiz c/Gómez s/daños y perjuicios”, por el recurso de la parte demandada, fíjense los honorarios de su letrado apoderado, Dr. Gustavo Bonifacio, en ocho mil setecientos pesos ($8.700) y los de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. María José Marrodan Ginesta, en tres mil trescientos pesos ($3.300) mientras que los de su apoderado, Dr. Juan R. F. Marrodan Ginesta, en unos mil pesos ($1.000). Por el recurso de la parte actora, fíjanse los honorarios de su letrado patrocinante, Dr. Víctor J. Marrodan Muñoz, en cuatro mil doscientos pesos ($4.200).Y los de su letrada apoderada, Dra. Marta S. Ginesa, en un mil doscientos cincuenta pesos ($1.250) (arts.1, 6, 7,14 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432),sumas que deberán abonarse en el plazo de diez días.-

Notifiquese y devuélvase.-

HUGO MOLTENI

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RICARDOLIROSI                                                                                                                                                                                1

FERNANDO POSSE SAGUIER

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