jueves, marzo 28, 2024

Locales

FALLOS JUDICIALES: Convicción sin testigos presenciales

Sharing is caring!

justicia-1.jpgLa Cámara de Casación bonaerense confirmó la condena de reclusión perpetua para dos personas acusadas de matar a otra en un templo umbanda. Los jueces valoraron la labor de sus pares de la instancia anterior, y explicaron cómo se llega a la convicción de los hechos cuando no existen testigos presénciales de los mismos.

La Sala I de la Casación, en autos «C. de M., N. s/ recurso de Casación” y “C., G. N. s/ recurso de Casación», los jueces confirmaron el fallo dictado por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes, quien condenó a N. C. de M. como autor de homicidio agravado por el móvil de codicia, y a G. N. C. como partícipe necesario.

El episodio del 30 de abril de 1995 tuvo como “desenlace el homicidio de L. F. C. quien, a través de maniobras engañosas, fue inducido a concurrir al domicilio de C. de M., sede de un templo umbanda, lugar en el que fue ultimado por este último con la complicidad de su consorte de causa quien, a su vez, como hija de la víctima procuraba así heredar el dinero de su padre amén de recibir el monto proveniente de un seguro de vida contratado por el propio C”.

Los camaristas Carlos Natiello, Horacio Piombo y Benjamín Sal Llargues refutaron el argumento de la defensa del condenado por ser autor del hecho, sobre que los mismos “no han sido presenciados por nadie”

“Esto implica ignorar la existencia de la prueba indiciaria que, a través de elementos comprobados señalativos de otros hechos (por acreditar), permiten presumir su existencia, siempre que reúnan gravedad y precisión y, de ser plurales, también el atributo de la concordancia”, replicaron los camaristas, quienes recordaron que “esto es multisecular y un valor recibido en el Derecho argentino desde los primeros códigos del siglo XIX”.

Además, evaluaron que en la presente causa, “como se trata de conductas humanas evidenciadas a través de otros elementos (testimoniales, confesionales y documentales), esa relación la debe establecer y poner de relieve el juez, y no un perito químico o balístico, motivando las conclusiones que lucen en los veredictos”.

“Abordando la materia sometida a conocimiento, adelanto que muy pocas veces he encontrado una sentencia tan prolija en la colectación de elementos de juicio que, adelanto, confluyen a un único punto: la autoría de N. C. de M. y la complicidad primaria de G. N. C”, según el voto preopinante y compartido por los jueces en su totalidad.

“También, en escasas oportunidades he tenido frente a mi un pronunciamiento judicial tan suficiente en la labor de interrelacionar la pluralidad de elementos de convicción recogidos en la audiencia o reproducidos en ella, dotándolos de conexiones de sentido reconstructivas de lo ocurrido y jurídicamente harto relevantes”, añadió el mismo.

Por último, consideraron que “no puede interpretarse aislando cada uno de sus elementos, sino excluyentemente en su conjunto”, puesto que “cada uno de ellos es débil en si, pero la concordancia y precisión que guarden, junto con su inmediata relación con el hecho por probar, conformará entitativamente el indispensable ingrediente de la gravedad”. (Dju)

En la ciudad de La Plata a los catorce días del mes de abril del año dos mil nueve, siendo las ……….. horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores  Carlos Ángel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 19.679 y su acumulada 20.100 de este Tribunal, caratuladas, respectivamente «C. de M., N. s/ recurso de Casación” y “C., G. N. s/ Recurso de Casación». Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: PIOMBO – SAL LLARGUES- NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

1. La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Quilmes, condenó a N. C. de M. y a G. N. C. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por hallarlos -al primero de ellos- autor de los delitos de tentativa de robo en concurso real con homicidio agravado por el móvil de codicia, en tanto que a la segunda la sanciona como partícipe necesario del segundo de los hechos. El primero de ellos, atribuido a C. de M., ocurrió el 31 de agosto de 1994, resultando frustrada la comisión del delito por la presencia policial cuando el sujeto-agente había logrado desplazar algunas chapas de fibro-cemento que techaban un local comercial. El segundo de los aconteceres criminosos, cometido el 30 de abril de 1995 con imputación a ambos encartados, tuvo como desenlace el homicidio de L. F. C. quien, a través de maniobras engañosas, fue inducido a concurrir al domicilio de C. de M., sede de un templo umbanda, lugar en el que fue ultimado por este último con la complicidad de su consorte de causa quien, a su vez, como hija de la víctima procuraba así heredar el dinero de su padre amén de recibir el monto proveniente de un seguro de vida contratado por el propio C. En el relato fáctico del fallo se da por sentado que la víctima fue llevada a una habitación del edificio donde C. de M. disparó un arma de fuego cuyo proyectil lesionó mortalmente  la cabeza del occiso, procediendo luego, con el auxilio de una tercera persona, a deshacerse del cuerpo de C.

2. Por recurso 19.679 la defensa oficial de N. C. de M. impugna la sentencia dictada por la Cámara interviniente, agraviándose de la calificación del primero de los hechos aquí ventilados, en cuanto lo único que ha podido acreditarse es que su asistido se hallaba sobre los techos de un local comercial, subrayando que ambas puertas de ingreso al local contaban con seguridad y que las chapas desplazadas se hallaban apoyadas sobre un tramado de hierro, que el prevenido no intentó remover o franquear, así como que tampoco se halló en su poder herramienta ni elemento alguno que revelara su intención de hacerlo, por lo que mal puede calificarse su conducta típica como robo ni tampoco como constitutiva de su conato, pues no se aportó prueba alguna que tipificara la conducta acriminada.

En torno del segundo de los hechos materia de sentencia, entiende que no se ha logrado acreditar que los hechos ocurrieran como quedó expresado en el fallo que impugna, dado que la investigación da comienzo con el hallazgo del cadáver de C. y los supuestos hechos previos no han sido presenciados por nadie, ni el reconocimiento de su ahijado procesal como uno de los masculinos ocupantes del rodado del que fuera descendido “un bulto” por el entonces niño –de diez años de edad- Jonatan Bustos, quien sólo describe a uno de ellos como “sujeto delgado”. Por consiguiente, la hipótesis plasmada en el fallo lo ha sido sobre la base de declaraciones de la coimputada en autos quien, por cierto, no declaró bajo juramento de decir verdad. Lo señalado sirve de base, además, para dejar planteada la reserva del caso federal por violación de la garantía de la defensa en juicio.

3. Por recurso individualizado bajo el número 20.100, también la defensa oficial se agravia del decisorio recaído respecto de G. N. C. por lo que entiende mal aplicado el instituto de la participación, así como la ausencia de fundamentación de lo consignado como “…ciertos actos materiales notaron la verificación de eventos puntuales que dejaron traslucir esa perturbación espiritual que afectó a los actores…” sin dar cuenta de cuáles han sido, en definitiva, los que dieron motivación jurídica a la subsunción legal decidida. Esta razón destacada por la impugnante -junto a otras expresiones del tipo “…tengo por ciertas muchas de las afirmaciones volcadas por la imputada…”- dan como resultado, a su entender, que estamos ante un supuesto de arbitrariedad, por ausencia de motivación suficiente. Solicita se case la sentencia impugnada y deja planteada la reserva del caso federal.

4. Radicadas las actuaciones en esta sede de control de legalidad y decretada la admisibilidad y acumulación por conexidad objetiva de las causas generadas por los sendos trámites recursivos, las partes llamadas a informar en Derecho ante el Tribunal de Casación se manifiestan a través de sus dictámenes. La defensa de C. de M., a cargo de la abogada Susana De Seta, remite a la presentación de origen, destacando que no surgen elementos para inferir con el grado de certeza requerido a una sentencia condenatoria que C. de M. haya sido el autor del homicidio, señalando, entre otros ítems, la ausencia de certeza en torno a la identidad del arma incautada con la que se ocasionó el deceso de C. En cuanto a la defensa de la coimputada, a cargo de la doctora Ana Julia Biasotti, además de mantener el recurso de origen, postula que no ha podido acreditarse la participación de su asistida y, en lo tocante a la motivación del hecho criminoso, recogida en su encuadramiento en el marco de los ilícitos agravados, sólo se ha apoyado en los dichos del hermano y cuñada de la aquí imputada. En definitiva no podría asignarse una acción dolosa de G. C., por lo que en aplicación del principio “favor rei” autorizaría a resolver la cuestión en el delito de encubrimiento. Por último, cuadra destacar que ambas defensoras adjuntas ante la Casación dejan planteadas las respectivas reservas del caso federal.

A su vez, el Ministerio Público Fiscal, considerando sobradamente fundada la sentencia motivo de agravio, solicita su lisa y llana confirmación.

5. A las actuaciones en estudio se ha agregado la presentación del Consulado General de la República Federativa de Brasil dando cuenta de un pedido de C. de M. para que, sobre la base del Tratado de Traslado de Condenados que vincula a ambos Estados integrantes del MERCOSUR, el procesado pueda cumplir el tiempo remanente de la pena que imponga la sentencia en el país de su nacionalidad, dando cuenta, además, que el pretenso beneficiario del traslado se halla internado en la unidad sanitaria carcelaria por sufrir fuerte quebranto en su salud.

Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Ha devenido prescripta la acción penal respecto del primero de los hechos juzgados en la sentencia atacada?

2da.) Resultan fundados los remedios procesales incoados contra la sentencia definitiva atacada en causas 19.676 y 20.100?

3ra. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

Tiene dicho esta sede que:

La sanción aplicable a los delitos tentados se establecerá como mínimo, en el tercio de la sanción menor amenazada en la escala prevista para el delito de que se trate y como máximo la mitad de la pena mayor establecida para dicha ilicitud; inteligencia que se desprende de la interpretación sistemática, toda vez que el Código Penal, e incluso sus leyes especiales, al establecer las escalas penales de cada delito, menciona primero el mínimo y luego el máximo y cuando ha querido hacer lo inverso, lo ha hecho en forma expresa (art. 11, ley 23.737), sino también de la necesidad axiológica de dejar al magistrado sentenciante, ante un delito que no alcanzó el resultado apetecido y cuyo iter criminis puede haber abortado en estadios muy distintos del proceso ejecutivo, con o sin daños objetivables, una especial latitud en la selección de la sanción adecuada de conformidad con las pautas brindadas por los arts. 40 y 41 del C.P. (Sala I, sent. del 22/5/07 en causa 18.898, “Faduaga”, mayoría).

Así las cosas, resulta claro que el dictado de la ley 25.990 sella la suerte del reclamo respecto del delito de tentativa de robo simple (arts. 164 y 42 del Código Penal), toda vez que el último acto con virtualidad interruptiva de cara al texto vigente tuvo lugar con el dictado de la sentencia definitiva el 28/12/2004. Va de suyo, entonces, que ha transcurrido holgadamente el lapso previsto por el art. 62, inc. 2, del C.P. para el delito que funda la condena, por lo que la declaración de ocurrencia de la causal extintiva se impone atento la escala penal de lo acriminado en sentencia. Máxime cuando los informes del Registro Nacional de Reincidencia han dado resultado negativo.

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:

Adhiero al voto del doctor Piombo expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Discrepo con mis colegas, desde que a mi juicio sentado en el plenario “Falcón” del 30/9/94 de la Cámara de Apelación Criminal y Correccional del Departamento Judicial Quilmes, la escala penal en los ilícitos tentados irá de la mitad del mínimo a los 2/3 del máximo de la prevista para el ilícito consumado.

Voto en consecuencia por la negativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

Liminarmente aclaro que la unicidad del hecho, la comunidad a través de la cual se gestó el hacer acriminado y la interdependencia de los elementos probatorios me conducen a dar tratamiento conjunto a ambos recursos.

Y bien, abordando la materia sometida a conocimiento, adelanto que muy pocas veces he encontrado una sentencia tan prolija en la colectación de elementos de juicio que, adelanto, confluyen a un único punto: la autoría de N. C. de M. y la complicidad primaria de G. N. C. También, en escasas oportunidades he tenido frente a mi un pronunciamiento judicial tan suficiente en la labor de interrelacionar la pluralidad de elementos de convicción recogidos en la audiencia o reproducidos en ella, dotándolos de conexiones de sentido reconstructivas de lo ocurrido y jurídicamente harto relevantes.

Lo dicho no se limita a ser un elogio -esto es: una especie de cumplido dirigido a los jueces de la instancia- sino que implica una advertencia liminar: la tarea de los pretensos demoledores de ese hacer es tremendamente ardua en la medida que se dirigen a materiales que juzgo inconmovibles por su fundamentación fáctica y racional. Y adelanto que tal desafío ha superado la capacidad impugnativa de las partes accionadas, representada por aguerridas defensoras oficiales.

Uno de los puntos de partida de la frustrada tarea de demolición emprendida finca en un elemento de juicio erróneo. El argumento reza que como ningún testigo observó el hecho de matar, ni estuvo presente mientras se gestaba la conspiración tendiente a plasmar el resultado criminoso, no cabe otra solución en derecho que el dictado de una rotunda sentencia absolutoria. Esto, por cierto, implica ignorar la existencia de la prueba indiciaria que, a través de elementos comprobados señalativos de otros hechos (por acreditar), permiten presumir su existencia, siempre que reúnan gravedad y precisión y, de ser plurales, también el atributo de la concordancia. Esto es multisecular y un valor recibido en el Derecho argentino desde los primeros códigos del siglo XIX. Incluso, reafirmo una vez más que ese tipo de prueba se identifica con la pericial, puesto que ésta no es, en esencia, materialmente independiente, como lo son la confesional o la testimonial, sino un aspecto de la prueba de indicios en el que la interpretación de los mismos, por su dependencia con procesos técnicos, se confía a un experto en el área de que se trate. En el caso, como se trata de conductas humanas evidenciadas a través de otros elementos (testimoniales, confesionales y documentales), esa relación la debe establecer y poner de relieve el juez, y no un perito químico o balístico, motivando las conclusiones que lucen en los veredictos.

Sentado lo anterior, cabe arrimar un elemento más, esta vez decisivo en la tarea de controlar la sentencia impugnada. La prueba cargosa, cuando asume la modalidad de ser, en los términos clásicos empleados en su momento por Jofré, compuesta o presuncional, no puede interpretarse aislando cada uno de sus elementos, sino excluyentemente en su conjunto. Es obvio que cada uno de ellos es débil en si; pero la concordancia y precisión que guarden, junto con su inmediata relación con el hecho por probar, conformará entitativamente el indispensable ingrediente de la gravedad (Sala I, sent. del 3/8/2000 en causa 776, “Suárez”). La estrategia de ataque ha sido atomizar para demostrar la debilidad pero ello no es el camino conducente conforme lo pone de manifiesto la jurisprudencia de esta sede:

Tratándose de elementos probatorios calificables de indicios —id est: indicadores de un camino—, su análisis debe ser hecho en forma integral y armónica y nunca de manera parcial o aislada, puesto que toda evaluación incompleta conduciría a desvirtuar su sentido (Sala I, sent. del 3/8/2000 en causa 776, “Suárez”; ídem del 1º/10/1999 en causa 479, “Córdoba”, ampliación de fundamentos de los magistrados de segundo y tercer voto; ídem del  1/6/04  en causa 3542, “Elicabe”). Por consiguiente, el análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, configura:

…..  vicio descalificante del acto jurisdiccional (Sala I, sent. del 23/9/1999 en causa 30, “Ruiz”).

….. deformación que si bien puede justificarse en aras del «sagrado e inviolable» derecho del art. 18 de la C. N., no cambia ni altera el sentido con que debe apreciarse el acto jurisdiccional (Sala I, sent. del  1/6/04  en causa 3542, “Elicabe”).

Consiguientemente, no resulta hábil para conmover el fallo asentado sobre prueba de presunciones, la crítica enderezada a cuestionar uno a uno los elementos considerados por el tribunal de grado, cuando el medio probatorio de esta laya lo constituyen, precisamente, indicios que deben ser apreciados globalmente y no en particular (Sala I, sent. del 1/7/04 en causa 6915, “Labonia”).

Otro de los puntos de partida que yerra la metodología impugnativa, es el querer quitar todo valor a la imputación del coprocesado, olvidando que este Tribunal ha señalado las condiciones para su gravitación en el ámbito probatorio, cumplidas en la especie, más allá del clásico ingrediente de la ausencia de intención de disculparse, presente en la doctrina judicial clásica. Así se ha dicho en la sede que tengo el honor de integrar que:

La imputación del coprocesado resultante de sus dichos es elemento valuable en la composición de la prueba indiciaria,  aun cuando sometida a restricciones en la medida que carece de las dos garantías clásicas del testimonio, esto es: juramento o promesa formal de decir verdad y protección penal respecto de la posible falsedad de los asertos. De ahí que para que susciten convicción en quien juzga, han de tener particular firmeza y coherencia

Reúne las exigencias de la doctrina del superior provincial bonaerense para ser computable como elemento cargoso, la imputación del coprocesado que se ha mantenido durante un estadio del proceso, coincide plenamente con otros medios de prueba y no resulta exculpatoria con relación al procesado al cual se opone

No constituye obstáculo para utilizar la imputación del coprocesado en tarea de integrar la prueba presuncional, la existencia de vínculo conyugal entre el inculpante y el inculpado, en la medida que no se trata del ámbito de las declaraciones testimoniales, sino de las manifestaciones de un justiciable cuya suerte procesal se halla ligada a la determinación de su papel en la preparación y determinación del resultado criminal, por lo que sus manifestaciones sobre el tema no responden a ocurrencias o excesos verbales desprovistos de causa legítima sino al ejercicio de derechos constitucionales de que es titular (Sala I, sent. del 13/11/03 en causas 2929, 2947 y 2948, “Ríos y otros”).

Y si bien en el Código derogado la confesión tenía la barrera de la indivisibilidad, sólo amenguada por la incidencia de presunciones graves que desdijeran su unidad, en el actual procedimiento pasa a ser un elemento más, valorable y apreciable, sea en su integridad, sea en forma parcial o, desde otro angular, tanto sea en favor o en contra del confesante, como a favor o en contra del coprocesado. Va de lo dicho y de lo afirmado en el fallo en recurso,  que las condiciones están cumplidas para la plena valencia en la edificación del plexo cargoso.

Situándome en otro aspecto impugnativo, afirmo que no tengo dudas que la atribución de rangos en la participación (coautoría, participación primaria, participación secundaria, inducción), implica ameritar elementos fácticos en tarea propia de los jueces de los hechos, en la medida que no se cuele por resquicios argumentales la irrazonabilidad. Y es evidente que la empresa de muerte encarada por parte de C. de M. sólo se torna humanamente razonable en la medida que se asigne rol determinante o coadyuvante en su quehacer a quien mantenía un largo entredicho con su padre, tenía fuerte animadversión hacia su persona, lo defraudaba constantemente y, a la postre, deseaba quedarse con su dinero. En el caso, los elementos de juicio prueban acabadamente esa plataforma existencial determinativa del accionar. O sea que más allá del cartabón de control clásico de la casación, también tomando como base el criterio del máximo rendimiento probatorio (doctrina “Casal”), el hacer de la imputada aparece correctamente acriminado, más allá de que resulte opinable su traslación, en una visión más totalizadora, hacia la coautoría, tema por cierto cerrado a esta sede.

Persistiendo en el angular acriminatorio, entiendo que la imputación de un delito que tiene asignada una pena perpetua es constitucional en la medida que guarde racional vinculación con la gravedad del ilícito. Recuérdese que la perpetuidad no es tal, sino que implica una mera situación removible por propia voluntad del inculpado, a quien sólo se le exige, para descartar esa gravosa posibilidad, el desarrollar una conducta acorde con los reglamentos carcelarios que, a la vez, implica exteriorización de inordinamiento y presunción de resocialización. Y todo esto, habiéndose judicializado plenamente el proceso de ejecución, dista en mucho de ser un parámetro arbitrario en el marco de la justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Relego para lo último, aún cuando metodológicamente –por ser condición de validez- debería ser lo primero, lo concerniente a la presunta falta de tratamiento de una cuestión esencial. Y sobre esto, que se entronca con lo dicho “in limine” acerca de lo que es la sentencia motivo de recurso, me permito afirmar –en coincidencia con el Ministerio Público Fiscal-, con un plus de plena y acabada convicción, que no percibo ni advierto siquiera atisbos del vicio denunciado.

Voto por la negativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:

Adhiero al voto del doctor Piombo expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la negativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Adhiero al voto de los colegas preopinantes y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la negativa.

A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

En conformidad con los consensos logrados, propongo al acuerdo: 1) por mayoría declarar prescripta la acción penal en orden al delito de tentativa de robo respecto de N. C. de M., decretando su sobreseimiento; 2) rechazar los recursos deducidos por resultar inidóneos para conmover la sentencia dictada, sin costas. (Arts. 210, 323, 324, 373, 530 y 532 del C.P.P.; 42, 62, 67 y 164 del C.P.; 168 de la Const. Pcial); 3) dejar constancia que no obstante lo señalado en el apartado “1” la índole de la pena impuesta en razón del delito de homicidio calificado impide modificar “in melius” la condena infligida y; 4) tener presente la reserva del caso federal planteada a tenor del art. 14 de la ley 48.

Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:

Adhiero al voto del doctor Piombo expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Adhiero al voto de los colegas preopinantes y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:

I.- Por mayoría, declarar prescripta la acción penal en orden al delito de tentativa de robo respecto de N. C. de M., decretando su sobreseimiento.

II.- Rechazar los recursos deducidos por resultar inidóneos para conmover la sentencia dictada, sin costas.

Arts. 210, 323, 324, 373, 530 y 532 del C.P.P.; 42, 62, 67 y 164 del C.P.; 168 de la Const. Pcial.

III.- Dejar constancia que no obstante lo señalado en el apartado “1” la índole de la pena impuesta en razón del delito de homicidio calificado impide modificar “in melius” la condena infligida.

IV.- Tener presente la reserva del caso federal planteada a tenor del art. 14 de la ley 48.

Regístrese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones principales con copia certificada de lo aquí resuelto al tribunal de origen, cursando asimismo notificación al Consulado General de la R.F. de Brasil, para proseguir con la petición del ciudadano brasileño N. C. de ser trasladado a Brasil y lo consignado en el párrafo 3ro. del pedido de informes Nº 020/2008 de fs. 83 de estos autos. Oportunamente remítase.

FDO.: CARLOS A. NATIELLO – HORACIO D. PIOMBO – BENJAMIN R. SAL LLARGUES. ANTE MÍ: Carlos Marucci