Diariojudicial.com publica el fallo de la Cámara Federal que rechazó el archivo de la causa y pidió que se profundice la investigación. Las reglamentaciones fueron dictadas entre 1969 y 1976 y en ellas se habrían basado operaciones militares, que finalizaron en secuestros, torturas y desapariciones. Es en el marco de la causa “Plan Cóndor”.
La Sala I de la Cámara Federal revocó por “apresurada” la decisión de un juez de grado de archivar una causa que investigaba la existencia de reglamentos para operaciones militares “contra la subversión” y la realización de secuestros y torturas perpetrados de acuerdo a la metodología que surgió de aquella documentación.
El expediente se inició por la denuncia del fiscal federal Federico Delgado, luego de una presentación efectuada por el abogado Alberto Pedroncini ante la Procuración General de la Nación, el 16 de septiembre de 2005.
En el escrito, el letrado indicó que en el marco de la causa “Videla, Jorge y otros s/ privación ilegal de la libertad” (más conocida como “Plan Cóndor”) –en la cual participa como querellante-, el abogado Florencio Varela (que defiende a Santiago Riveros, Eugenio Guañabens Pellero y Juan Pablo Saa) aportó documentación de origen militar “de contenido… explícitamente delictivo”.
Pedroncini se refirió a un reglamento codificado “RC-5-1” y denominado “Operaciones sicológicas”, fechado el 8 de noviembre de 1969. Tras esa denuncia, efectuó una nueva presentación en la que señaló la existencia de “específicos casos de secuestros y tortura de personas que se habrían perpetrado de acuerdo a la metodología que surge del reglamento mencionado”.
Además del mencionado reglamento “RC-5-1”, durante la instrucción se incorporaron al expediente los reglamentos RC 9-1 “Operaciones contra elementos subversivos”, del 17 de diciembre de 1976; RC 8-3 “Operaciones contra la subversión urbana” del 29 de julio de 1969; RV 150-10 “Instrucción de lucha contra las guerrillas” del 5 de septiembre de 1969; y ROP 30-5 “Prisioneros de Guerra” y RC 8-2 “Operaciones contra fuerzas irregulares”.
El fallo, del 1º de julio, indicó que el juez de primera instancia “orientó la pesquisa a la determinación de ‘actos materiales que se hayan desarrollado en estricto cumplimiento’ de la normativa militar aludida”.
Sin embargo, tras casi tres años de trámite, el magistrado decretó el archivo de las actuaciones (basándose en el artículo 195, segundo párrafo del Código Penal de la Nación) y sostuvo que no había podido comprobarse la existencia de conexión alguna entre los manuales en cuestión y algún suceso que configurara la materialización de las directivas allí contenidas. Fundamentó su decisión al afirmar que la creación de los reglamentos no constituía, en sí misma, un delito penal.
El fiscal Gerardo Pollicita apeló a la decisión del juez de grado pues advirtió la vinculación que existiría en los hechos investigados y los que constituyen el objeto procesal de la causa conocida como “Plan Cóndor”. El mismo criterio adoptó el fiscal general ante la cámara, Germán Moldes, quien sostuvo que el objeto procesal de esa investigación es la existencia misma de los manuales.
Además Moldes expresó su disenso con el juez en cuanto a la ausencia de lesividad, y argumentó que los reglamentos fueron dictados por aquellos que tenían el poder de materializar las conductas allí contenidas, “circunstancia que resultaría suficiente para generar temor en la ciudadanía”.
Los jueces Eduardo Freiler y Jorge Ballestero coincidieron con Moldes en que la decisión de archivar la causa es prematura, “a la luz de las diligencias probatorias que aún resta realizar, y que podrían resultar idóneas para el descubrimiento de la verdad material, más allá de la significación jurídica que, en la oportunidad adecuada, corresponda asignar a los hechos pesquisados”.
Así, estimaron necesaria “la dilucidación de las circunstancias en que los reglamentos de origen militar en cuestión fueran oportunamente dictados, tales como el procedimiento seguido para su creación, las personas que participaron de ese proceso y los documentos que sirvieron de base para ello”.
“El contexto socio-político imperante -no sólo en nuestro país, sino también en el resto de América- durante la época de la creación de los manuales en cuestión permite inferir la posibilidad de que integrantes de fuerzas de seguridad de países extranjeros hayan, de algún modo, colaborado con su elaboración, extremo que deberá ser abordado por la pesquisa”, agregaron los camaristas.
En ese sentido, indicaron que “resulta menester conocer el destino que los mismos han tenido, es decir, las Unidades o dependencias del Ejército Argentino que efectivamente los adquirieron -más allá del imperativo que surge del decreto de aprobación de cada uno de ellos en ese sentido-, y el modo en que los mismos fueron utilizados” y apuntaron que dicha información podría ser requerida al Ministerio de Defensa.
Para justificar su voto negativo, el camarista Eduardo Farah expuso que se apartó del criterio de la mayoría porque entendió que “el agravio del fiscal no alcanza a conmover el archivo decretado por el instructor”. (Dju)
Poder Judicial de la Nación
Causa n° 42.366 “N.N. s/ archivo”
Juzg. Fed. n° 3 – Sec. n° 6
Reg. n° 634
/////////////nos Aires, 1° de julio de 2009.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Eduardo R. Freiler y Jorge L. Ballestero dijeron:
Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto a fs 681/2 por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Gerardo Pollicita, contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2008, glosado a fs 678/80, por el cual el Magistrado de primera instancia dispuso el archivo de las actuaciones (art. 195, segundo párrafo del Código Penal de la Nación).
La presente investigación se inició en virtud de la denuncia formulada por el titular de la Fiscalía Federal n° 6, Dr. Federico Delgado, a raíz de la presentación efectuada por el Dr. Alberto Pedroncini ante la Procuración General de la Nación, con fecha 16 de septiembre de 2005. En ese escrito, el letrado denunció que en el marco de la causa que lleva el n°
13.445/99 -caratulada “Videla, Jorge y otros s/ privación ilegal de la libertad”- , en la cual reviste el rol de parte querellante, el Dr. Florencio Varela –letrado defensor de Santiago Riveros, Eugenio Guañabens Pellero y Juan Pablo Saaaportó determinada documentación de origen militar “de contenido … explícitamente delictivo”. El denunciante se refirió, concretamente, al reglamento RC-5-1, denominado “Operaciones sicológicas”, fechado el 8 de noviembre de 1969. Con posterioridad a ello efectuó una nueva presentación señalando la existencia de específicos casos de secuestros y tortura de personas, que se habrían perpetrado de acuerdo a la metodología que surge del reglamento mencionado.
Durante la instrucción del sumario se incorporaron al proceso los reglamentos RC 9-1 “Operaciones contra elementos subversivos”, de fecha 17 de diciembre de 1976; RC 8-3 “Operaciones contra la subversión urbana”, del 29 de julio de 1969, RV 150-10 “Instrucción de lucha contra las guerrillas”, de fecha 5 de septiembre de 1969, ROP 30-5 “Prisioneros de Guerra” y RC 8-2 “Operaciones contra fuerzas irregulares”.
El Sr. Juez de primera instancia orientó la pesquisa a la determinación de “actos materiales que se hayan desarrollado en estricto cumplimiento” de la normativa militar aludida. En esa tarea, recolectó abundante información vinculada a la presunta desaparición de aquellas personas que fueron mencionadas por el Dr. Pedroncini, en su segunda presentación: Néstor Martins, Nildo Centeno, Marcelo Verd, Sara Palacio de Verd, Juan Pablo Maestre, Mirta Elena Misetich, Luis Enrique Pujals, Nuria Morillo y Ángel Enrique Brandazza.
Tras casi tres años de trámite, el Magistrado decretó el archivo de las actuaciones, sosteniendo que no había podido comprobarse la existencia de conexión alguna entre los manuales en cuestión y algún suceso que configurara la materialización de las directivas allí contenidas.
Fundamentó su decisión afirmando que la creación de los reglamentos no constituía, en sí misma, un delito penal, en virtud de la ausencia de resultado lesivo alguno.
Dicho pronunciamiento fue objeto de recurso de apelación por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, cuyos agravios se circunscriben a la vinculación que existiría entre los hechos aquí investigados y aquellos que conforman el objeto procesal de la causa n° 13.445/99, que tramita ante el Juzgado Federal n° 7, toda vez que los reglamentos fueron aportados como instrumentos de defensa por quien allí reviste la calidad de imputado.
A su turno, el Sr. Fiscal General, Dr. Moldes, mantuvo el remedio procesal introducido y sostuvo que, más allá de que la documentación militar hallada pueda resultar de utilidad en otras pesquisas penales, tales Poder Judicial de la Nación como la causa n° 13.445/99, el objeto procesal de esta investigación esta conformado por la existencia misma de los manuales -y no su vinculación con hecho delictivo alguno-, cuya ilegitimidad resultaba, a su criterio, innegable.
Expresó su disenso con el Juez de grado en cuanto a la ausencia de lesividad, argumentando que los reglamentos fueron dictados por aquellos que tenían el poder de materializar las conductas allí contenidas, circunstancia que resultaría suficiente para generar temor en la ciudadanía.
Ahora bien, habiendo analizado detenidamente las constancias obrantes en autos, los suscriptos concluimos que el auto en crisis debe ser revocado.
En primer lugar, corresponde aclarar, en relación con el escrito de apelación elaborado por el representante del Ministerio Público
Fiscal, que la declinatoria de competencia allí postulada presupone el entendimiento de la relevancia delictiva que podría corresponder a los sucesos denunciados, criterio que fue profundizado por el Sr. Fiscal General al momento de expresar sus agravios.
Los suscriptos coincidimos con el temperamento esgrimido por el Fiscal General en cuanto a que el resolutorio atacado deviene prematuro, a la luz de las diligencias probatorias que aún resta realizar, y que podrían resultar idóneas para el descubrimiento de la verdad material, más allá de la significación jurídica que, en la oportunidad adecuada, corresponda asignar a los hechos pesquisados.
En esa tarea, se torna necesaria la dilucidación de las circunstancias en que los reglamentos de origen militar en cuestión fueran oportunamente dictados, tales como el procedimiento seguido para su creación, las personas que participaron de ese proceso y los documentos que sirvieron de base para ello. El contexto socio-político imperante -no sólo en nuestro país, sino también en el resto de América- durante la época de la creación de los manuales en cuestión permite inferir la posibilidad de que integrantes de fuerzas de seguridad de países extranjeros hayan, de algún modo, colaborado con su elaboración, extremo que deberá ser abordado por la pesquisa.
De igual modo, resulta menester conocer el destino que los mismos han tenido, es decir, las Unidades o dependencias del Ejército Argentino que efectivamente los adquirieron -más allá del imperativo que surge del decreto de aprobación de cada uno de ellos en ese sentido , y el modo en que los mismos fueron utilizados. Dicha información podría ser requerida al Ministerio de Defensa de la Nación.
En el mismo sentido, sería de utilidad determinar, a través del mismo organismo, si los reglamentos RC 9-1 “Operaciones contra elementos subversivos”, de fecha 17 de diciembre de 1976; RV 150-10 “Instrucción de lucha contra las guerrillas”, de fecha 5 de septiembre de 1969 y ROP 30-5 “Prisioneros de Guerra” , se encuentran vigentes a la fecha, o si fueron derogados y, en su caso, solicitar la remisión del texto de aquellos documentos con los que fueran reemplazados.
Por otro lado, parece conducente incorporar al legajo copias debidamente certificadas de todos aquellos reglamentos, instructivos o manuales emanados del Ejército Argentino vinculados a los documentos antes aludidos, o concernientes a temáticas relacionadas con las abarcadas por aquellos. La existencia de tales documentos podría establecerse a través del “Registro de Publicaciones Militares”, donde fueron inscriptos los instructivos pesquisados.
Así las cosas, los suscriptos concluimos que el temperamento adoptado por el Magistrado de grado resulta apresurado, por lo consideramos que debe revocarse el archivo de las actuaciones.
Tal es nuestro voto.
El Dr. Eduardo G. Farah dijo:
Que me apartaré del criterio seguido por mis colegas por cuanto entiendo que el agravio del fiscal no alcanza a conmover el archivo decretado por el instructor. La postura del apelante sólo busca que los hechos que aquí se ventilaron –el dictado de los reglamentos y su posible aplicación– Poder Judicial de la Nación sean investigados en el marco de la causa seguida en el juzgado federal n° 7 del fuero por cuanto entiende que “la documentación de origen militar que fuera denunciada…tiene estricta vinculación con el objeto de investigación de aquellos actuados.”
Ahora bien, en primer lugar debe tenerse en cuenta que en esta causa no hubo persona alguna imputada y que las que podrían serlo por el dictado de los decretos aprobatorios de los manuales del caso, en orden a la presunta infracción al art. 248 del Código Penal –como una de las hipótesis posibles–, es público y notorio que han fallecido a la fecha. A partir de ello no se advierte cuál es el agravio que se invoca si el recurrente puede presentarse en aquellas actuaciones y ofrecer como prueba todo lo actuado en éstas.
Por los mismos motivos, nada obsta a que dentro de la órbita del Ministerio Público Fiscal se avance en todas aquellas cuestiones e hipótesis sugeridas por el Fiscal de Cámara a fs. 693/694, pues cuentan con las amplias facultades de investigación autónoma de los arts. 26, segundo párrafo, y 40, inc. “a”, de la Ley Orgánica del Ministerio Público n° 24.946, y, en caso de ser necesario, pueden presentarse en las causas en que se investiguen hechos que podrían guardar relación con la implementación de los manuales a efectuar los requerimientos pertinentes.
En virtud de ello, y sumado a que de la simple lectura del sumario se advierte que el instructor ha realizado todas las medidas que creyó conducentes y que la parte recurrente no ha señalado prueba alguna que considere necesaria producir, considero que el decisorio debe ser confirmado.
En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
REVOCAR el auto de fojas 678/80 en todo cuanto resuelve y fuera materia de apelación, debiendo el Sr. Juez de grado proceder de acuerdo a lo expresado en los considerandos de la presente.
Regístrese, hágase saber y, oportunamente, devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.-
FDO. EDUARDO R. FREILER – JORGE L. BALLESTERO – EDUARDO G.
FARAH (en disidencia)
Ante Mí: Sebastián CASANELLO.