jueves, abril 18, 2024

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FALLOS: La muerte del paciente no siempre implica mala praxis

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La Cámara Civil confirmó un fallo de primera instancia que rechazó una demanda contra el Instituto Médico de Obstetricia por la muerte de un bebe durante su nacimiento. Los jueces consideraron que «la falta de éxito del acto del médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado».

En la causa «R D L y otro c/Instituto Médico de Obstetricia s/daños y perjuicios», los jueces de la sala H de la Cámara Civil Jorge A. Mayo, Jorge A. Giardulli, Claudio M. Kiper confirmaron una sentencia de grado en la que se había rechazado el pedido de reparación de daños y perjuicios.

La demanda se originó con el fallecimiento de un bebe durante su nacimiento. Para los demandantes «el fallecimiento se produjo por la negligencia del profesional actuante al demorar la operación cesárea, pese a existir síntomas del desprendimiento placentario que no fueron diagnosticados en tiempo y modo oportunos».

Los magistrados se basaron en los peritajes: «Las sólidas conclusiones emitidas por el Cuerpo Médico Forense -que comparto y valoro en los términos del artículo 477 del Código Procesal- evidencian una correcta atención profesional y me llevan a deducir, como bien lo sostuvo la sentenciante anterior, que los médicos tratantes actuaron con la razonable diligencia exigible en base al cuadro de situación que en la emergencia se les presentó» dijeron.

Además agregaron que «el desprendimiento placentario durante el momento del parto surge como un accidente obstétrico, asimilable al caso fortuito -en cuanto a su imprevisibilidad e irresistibilidad-, que logra la ruptura del nexo causal entre el desempeño profesional y el menoscabo padecido, exonerando al galeno de responsabilidad».

De esta manera y reforzando sus argumentaciones, el tribunal expresó basándose en jurisprudencia de la propia Cámara que «la falta de éxito del acto del médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado».

Ello porque «el médico cumple empleando la razonable diligencia que es dable requerir a quienes se les confía la vida de una persona o su atención, ya que, en general, el éxito final de un tratamiento o de una operación no dependen enteramente del profesional, sino que a veces influyen factores ajenos a él, como ser las reacciones orgánicas no previsibles, el riesgo quirúrgico, el error excusable o tolerable u otras circunstancias o accidentes imposibles de controlar».

Por tal motivo se decidió confirmar la sentencia a la que había arribado el juez de primera instancia y rechazar la demanda de la actora imponiéndoles los costes del juicio por ser la vencida.  (Dju)

«R D L y otro c/Instituto Médico de Obstetricia s/daños y perjuicios»

Rec. n 515.829.- Juzg. N 34

En Buenos Aires, a los         16        días del mes de marzo de 2009, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos «R D L y otro c/Instituto Médico de Obstetricia s/daños y perjuicios» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 843/849) que rechazó la demanda interpuesta, mediante la cual los actores solicitaban la reparación de los daños y perjuicios causados como consecuencia del fallecimiento de su hija al momento del nacimiento, éstos apelan y por los fundamentos expuestos en su presentación de fs. 893/898, intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 905/907, contesta la expresión de agravios la codemandada Organización Médica S.A., haciendo lo propio los coaccionados Carlos Roberto Burotac a fs. 909/912 y la Obra Social Personal Auxiliar de Casas Particulares a fs. 914/916, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

I. En su presentación ante la Cámara, el letrado apoderado de los  accionantes cuestiona la decisión adoptada por la Sra. Juez de grado, sosteniendo que efectuó una errónea valoración de la pericia médica elaborada por el Cuerpo Médico Forense para rechazar la demanda. Indica que la a quo ha parcializado el examen del caudal probatorio rendido en autos y  que la sentencia se fundó, únicamente, en la reseñada prueba pericial, omitiendo el análisis de las restantes probanzas arrimadas a la causa que resultaban, desde su óptica, esenciales y decisivas para desvirtuar las conclusiones de aquella.

Hace hincapié, principalmente, en la importancia de la declaración brindada por la Dra. Gabriela Laura Vezzoso, testigo ofrecida por uno de los codemandados, destacando también la importancia probatoria que resulta de la restante prueba testimonial, del dictamen elaborado por la Academia Nacional de Medicina y de las constancias que emanan de la historia clínica de la paciente, deteniéndose sobre la importancia del faltante de parte de dicha documental y las consecuencias disvaliosas que tal circunstancia les trae aparejadas a los accionados.

En definitiva sostiene que, del análisis del plexo probatorio colectado en autos en su conjunto, ha quedado demostrado que el fallecimiento se produjo por la negligencia del profesional actuante al demorar la operación cesárea, pese a existir síntomas del desprendimiento placentario que no fueron diagnosticados en tiempo y modo oportunos.

Por su parte, los codemandados Organización Médica S.A., la Obra Social Personal Auxiliar de Casas Particulares y el Dr. Carlos Roberto Butorac, peticionan la confirmación del fallo apelado en todas sus partes, solicitando el último de los nombrados la deserción del recurso interpuesto, en los términos del artículo 265, del Cód Procesal.

II. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio ( C.S.J.N. Noviembre 26-1971. J.A. 1972 V. 13 pág.. 333, La Ley  1980-C pág.. 255); por ello cabe admitir presentaciones que ab initio carecen de los  mínimos elementos como para hacer posible su tratamiento por la Alzada.-

En este caso, estimo que existen argumentos que permiten entrar al tratamiento del recurso, por lo cual, al no encontrarse discutido el encuadre jurídico otorgado por la anterior sentenciante al caso en análisis, habré de analizar sin más los agravios vertidos por el apelante.

III. Sostiene el recurrente que la Sra. Magistrada de grado efectuó una deficiente valoración de la pericia médica realizada por el Cuerpo Médico Forense, pues le ha dado una ponderación excluyente que la llevó al rechazo de la acción, sin tener en cuenta otras pruebas incorporadas al expediente que le restarían eficacia probatoria y demostrarían la alegada mala praxis. Sobre la base de este agravio centra sus principales esfuerzos para obtener la modificación del fallo atacado.

Sobre el particular y a modo de introducción, creo oportuno recordar -tal como sostiene  el propio recurrente a fs. 893/894, tercer párrafo- que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Cód. Proc.; CSJN, RED. 18-780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCIv., Sala F, R. 172.752 del 25/4/96, entre otros). Y en este razonamiento, acierta la Sra. Juez de grado respecto de la especial importancia que la valoración de la prueba pericial médica reviste para llegar a una decisión en este tipo de procesos de alta complejidad técnica.

Más específicamente, el Cuerpo Médico Forense -órgano que realizó la pericia de autos-  integra el Poder Judicial de la Nación conforme lo prevé el art. 52 del decreto ley 1285/58 y su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata de asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia, cuya imparcialidad y corrección están garantizados por normas específicas y  por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (CS 13/2/96 «Peleriti, Humberto», LL 14/3/97, pág. 7, fallo 39.312 -S del 18/9/96, pág. 31).

Señala el código de forma que la fuerza probatoria del informe pericial será estimada por el juez, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 477 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477).-

Sentado ello, habré de analizar las pruebas que el apelante individualiza como «omitidas» por la juzgadora de grado, que desde su óptica  lograrían desvirtuar a la pericia  médica, restándole poder de convicción y demostrando la responsabilidad de los demandados, en el evento.

Yerra el agraviado al considerar que el testimonio «calificado» -como él mismo lo cataloga- de la Dra. Gabriela Laura Vezzoso (fs. 507/508) contraría a la pericia médica, desvirtuando sus conclusiones. Sostiene tal premisa principalmente, en base a la respuestas dadas a las repreguntas por él formuladas, en las cuales la deponente contestó: «…R D estaba en trabajo de parto…» y que «…el trabajo de parto puede durar de dos a doce horas…». Ello en modo alguno es así, si se valora la declaración dentro de un contexto global y las contestaciones se analizan tal como fueron respondidas (y no sólo  partes aisladas de cada respuesta, como efectúa el quejoso).

En efecto, al ser repreguntada por la parte actora, para que explique si el desprendimiento de placenta podría haberse evitado si la cesárea se hubiese realizado antes, la respuesta categórica (completa) fue «no, porque la indicación de la cesárea fue la sospecha del desprendimiento. Que R D estaba en trabajo de parto para parto natural. Que trabajo de parto es contracciones uterinas seguida de la modificación del cuello uterino, como consecuencia de la progresión del movimiento fetal a través del canal de parto» (conf. fs. 508). Posteriormente, para que diga el tiempo que habitualmente transcurre desde la ruptura de la bolsa hasta el momento del parto, la declarante contestó «depende, no se puede decir el tiempo. Puede estar o no en trabajo de parto». Ante tal respuesta, el letrado insistió preguntando el tiempo habitual en que se produce el parto, estando en trabajo de parto y con rotura de bolsa, a lo que la profesional respondió «tampoco se puede precisar. Depende si la ruptura es espontánea o no».  Recién ante la tercer pregunta, para que diga el tiempo siendo espontánea la ruptura, afirmó «Tampoco se puede precisar. Depende si es el primer bebé o no. El trabajo de parto puede durar dos horas a doce horas» (conf. fs. 508 vta).

Tales conclusiones resultarían más que suficientes para rechazar el agravio; no obstante ello, cabe resaltar la respuesta brindada a la pregunta quinta:  «la cirugía fue el 18 de enero de 2002, a las 14.40 hs. Que era una urgencia, porque la partera les avisó que los latidos habían disminuido y el tono del útero estaba aumentado. Se puede entonces sospechar de un desprendimiento de la placenta… El desprendimiento de la placenta no se puede prevenir y a veces es difícil hacer el diagnóstico. La resolución es inmediata. Una vez que se instala, no da tiempo, el bebé no recibe oxígeno…».

En síntesis, los conceptos vertidos por la Dra..Vezzoso (que destaco, tuvo participación activa en el evento como ayudante del Dr. Burotac) no contrarían en absoluto el dictamen del Cuerpo Médico Forense sino que, por el contrario, lo robustecen.

El restante testimonio de la Sra. Lourdes Guadalupe González, que el agraviado también considera «omitido» en la sentencia, no merece mayor análisis, si se lo  confronta con la  prueba científica colectada. No resulta lógicamente admisible ni científicamente comprobable que de su declaración pueda extraerse que la Sra. R D se encontrara en trabajo de parto al momento de internarse, como sostiene el apelante, hipótesis que esboza intentando vanamente demostrar que la duración de aquél se extendió entre un mínimo de 18 horas a un máximo de 32.

Por el contrario, de las constancias de la historia clínica N 51.013 labrada en el Instituto Médico de Obstetricia S.A., puede extraerse que el «franco trabajo de parto» se inició a las 12:30 horas, del día 18 de enero de 2002 (conf. fs. 16 vta.), extremo que es confirmado por la pericia del Cuerpo Médico Forense (conf. fs. 556, respuesta 2) a los puntos de pericia de IMOS S.A.). Asimismo, que el primer indicio de desprendimiento normoplacentario se verificó a las 14.25 hs. -tono uterino ligeramente aumentado-, durante el período expulsivo y la confirmación de tal diagnóstico se da a las 14.35 hs. -útero muy aumentado de tono, se presume desprendimiento placentario- (cfr. fs. 17 y puntos de pericia 615/616), resaltando que hasta las 14.20 hs., el tono uterino era normal (conf. fs. 615, anteúltimo párrafo).

Si se observa que, ante tal cuadro de situación, se decidió operar a la paciente a las 14.35 horas, realizándose maniobras de reanimación intrauterina (cfr. fs. 16/vta.), la cesárea comenzó a las 14.40 horas y el nacimiento se produjo a las 14.45 hs.. (conf. fs. 20 y fs.  617, último párrafo), cabe concluir que el comportamiento de los profesionales actuantes resultó acorde y adecuado a las particulares circunstancias que se les presentaron. Así lo dictaminó, en forma inequívoca, el Dr. Carlos Fernando L Poggi, médico del Cuerpo Médico Forense.

Es que el desprendimiento normoplacentario que se verificó en el caso es un accidente obstétrico que  suele ser un evento agudo, parcial o total, en general de forma rápida y en ocasiones inesperada, de una placenta normoinserta durante el embarazo o en el trabajo de parto (conf. informes de fs. 523/524 de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Buenos Aires -respuesta 3-  y fs. 737 de la Academia Nacional de Medicina -respuestas 1, 4, 5), que reúne todas las características del caso fortuito regulado en el artículo 514 del Código Civil y que, al ser superior al 50%, suele traer un sufrimiento fetal agudo o la muerte fetal intraútero, siendo ésto último frecuente (cfr. fs. 523, resp. 1) y 4).

A estas mismas conclusiones arribó la pericia de fs. 554/558, al decir que «el desprendimiento de placenta corresponde a un cuadro severo en que la placenta se desprende del útero antes del nacimiento del feto, que puede presentarse sin trabajo de parto o en pleno trabajo de parto, siendo ello un accidente obstétrico, un hecho súbito no previsto» y que, al manifestarse, «es correcto practicar reanimación intraútero e indicar la cesárea de urgencia» (conf. fs. 557, respuestas 9), 19), 14), conducta adoptada por los profesionales tratantes.

Sus síntomas suelen ser hipersensibilidad uterina, dolor abdominal agudo, dorsalgia, hipercontractilidad uterina o tono uterino aumentado (conf. fs. 737, respuesta 8), por lo que el agravio del apelante en el error de diagnóstico, falta de prudencia o atención a la paciente carece de asidero, desde que como ya resalté, el primer síntoma  se verificó a las 14.25 del día 18 de enero de 2002, con la hipertonía uterina, adoptándose ante tal cuadro clínico la decisión inmediata de someter a la paciente a cesárea, la cual se realizó sin demora y fue la técnica adecuada para el caso, al comprobarse la disminución de los latidos del feto mediante los monitoreos (conf. fs. 552, punto 9; fs. 737, respuesta 8)..

Para finalizar, habré de expedirme en torno al agravio referido al faltante de parte de la historia clínica -control prenatal-. No desconozco que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el carácter incompleto y por tanto irregular de una historia clínica, constituye presunción en contra de una pretensión eximitoria de la responsabilidad médica, pues de otro modo el damnificado por un proceder médico carecería de la documentación necesaria para concurrir al proceso en igualdad de posibilidades probatorias (conf. CSJN, 4/9/01, «Pla, Silvio Roberto y otros c/Clínica Bazterrica S.A. y otros», elDial – AAF5).

Mas ello no resulta aplicable en absoluto al caso, puesto que la propia parte actora admitió que el médico de cabecera de la Sra. R D durante el período de embarazo fue el Dr. Pérez Camargo, quien inclusive fue quien extendió la orden de internación el día 17 de enero de 2002. En consecuencia, es a su persona a quien el accionante debería haberle requerido tal documentación, en los términos del artículo 389, del Código Procesal.

Aquí creo necesario remarcar tal circunstancia, pues es característica propia de la especialidad tocoginecológica la relación de confianza que se establece entre el profesional y su paciente, relación que desaparece en casos como el presente en el cual la mujer transcurre el embarazo bajo el control y cuidado de su médico de cabecera pero deja la atención del parto a los médicos de guardia presentes en la emergencia, con la consiguiente fractura de la adecuada comunicación (conf. Ghersi, Carlos Alberto, «Responsabilidad Profesional», T. 5, pág. 101/102).

En definitiva, no se advierte del análisis de la prueba que el recurrente define como decisiva para la litis y omitida por la sentenciante de grado, la alegada contradicción con la pericia médica que logre desvirtuarla, como así tampoco puede inferirse válidamente que la actora haya estado entre un mínimo de 18 y un máximo de 32 horas con trabajo de parto -entendido éste como el «conjunto de fenómenos fisiológicos que, una vez puestos en marcha, conducen a la apertura del cérvix uterino, a la progresión del feto a través del conducto cervical y a su expulsión al exterior» (conf. Ghersi, Carlos A.,ob. citada, pág. 103, nota «11»)-, interpretación que el apelante intenta en vano en sus agravios para modificar la decisión atacada..

Es que el actor parte de la falsa premisa de que el trabajo de parto comenzó el día 17 de Enero de 2002, a las 02:00 horas, confundiendo lo que en obstetricia se denomina trabajo de preparto. Nótese en este sentido y para mayor ilustración, las respuestas dadas a fs. 556, puntos 1), 3), 4) y 6); fs. 558, respuestas 14 y 15), a cuyos contenidos me remito en honor a la brevedad.

Tampoco surge de las constancias de autos ni resulta una apreciación fundada, que la amenorrea que presentó la actora al momento de su internación indicara sintomatología del desprendimiento normoplacentario que se desencadenó al momento del parto, puesto que  ello no se corresponde con las ya analizadas constancias de fs. 737, punto 8), fs. 617, tercer párrafo y la historia clínica de la paciente.

Por el contrario, las sólidas conclusiones emitidas por el Cuerpo Médico Forense -que comparto y valoro en los términos del artículo 477 del Código Procesal- evidencian una correcta atención profesional y me llevan a deducir, como bien lo sostuvo la sentenciante anterior, que los médicos tratantes actuaron con la razonable diligencia exigible en base al cuadro de situación que en la emergencia se les presentó, pues el desprendimiento placentario durante el momento del parto surge como un accidente obstétrico, asimilable al caso fortuito -en cuanto a su imprevisibilidad e irresistibilidad-, que logra la ruptura del nexo causal entre el desempeño profesional y el menoscabo padecido, exonerando al galeno de responsabilidad.

Sostiene Bustamante Alsina que: » El daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a los cuales se atribuye su producción.- Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. Por ello, la relación de causalidad es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.- Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 217, número 580).-

Es que, como he escrito, es a cargo de quien reclama el resarcimiento, la prueba del contrato (crédito a la salud) y el daño sufrido, el que resulta normalmente de la no obtención del resultado previsto, existiendo una presunción de causalidad adecuada a favor del paciente y es a cargo del demandado la prueba de que cumplió con la atención debida y del «casus», como origen del perjuicio. Como el cumplimiento es un hecho positivo, mientras que el incumplimiento es uno negativo, la prueba es a cargo de quien alega los hechos positivos,  cuya demostración es más simple. Cabe advertir que generalmente se trata de obligaciones de medios, en cuyo caso la víctima debe probar la culpa del profesional. Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia han atenuado esta exigencia, recurriendo a presunciones de culpa o a la teoría de las cargas probatorias dinámicas (conf. Kiper, Claudio M., «Proceso de daños», T. I, pág. 546/547, ap. 4), Ed. La Ley).

Como corolario de todo lo expuesto, cabe concluir que el apelante no ha logrado rebatir los argumentos sobre los cuales se sustentó la decisión de grado ni ha demostrado a través de las pruebas rendidas, que existió un error en la actuación profesional de los codemandados en el doloroso evento por el cual debieron atravesar los actores; en particular, en la atinente al galeno que atendió a la Sra. R D, Dr. Carlos Roberto Burotac. Inversamente, los accionados han demostrado a lo largo del proceso una actuación profesional de los médicos intervinientes que se compadece con la correcta práctica de las artes médicas ante el cuadro clínico que se les presentó en el momento expulsivo. También ha quedado debidamente acreditada la realización de constantes controles a la paciente -que incluyeron constantes monitoreos fetales-, desde el momento de su internación hasta que fue trasladada a la sala de partos, sin que se constataran signos de sufrimiento fetal (conf. fs. 16/17 y 22/25).

La jurisprudencia del fuero ha sostenido que «la falta de éxito del acto del médico  no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues el médico cumple empleando la razonable diligencia que es dable requerir a quienes se les confía la vida de una persona o su atención, ya que, en general, el éxito final de un tratamiento o de una operación no dependen enteramente del profesional, sino que a veces influyen factores ajenos a él, como ser las reacciones orgánicas no previsibles, el riesgo quirúrgico, el error excusable o tolerable u otras circunstancias o accidentes imposibles de controlar (conf. CNCiv., Sala D, 07-03-2001, «Martínez, Amelia. v. Fundación de la Hemofilia y otro»,  lexis nexis, sumario n. 70005635).

En la misma dirección y como bien cita la codemandada.O.S.P.A.C.P., al contestar los agravios de la parte actora, se sostuvo que «…No cabe atribuir responsabilidad al médico obstetra por el nacimiento sin vida de un neonato si cumplió con la conducta esperable al atender de inmediato a la paciente, efectuó un diagnóstico acertado -en el caso, posible desprendimiento de placenta-, intentó reanimar al feto y procuró con urgencia la operación de cesárea…»  (Conf. CNCiv., Sala D, 07-06-00, «Capellano, María y otro c/Giordano, Miguel Ángel y otro s/daños y perjuicios», Rec. n E281663).

En consecuencia, a mérito de las consideraciones expuestas precedentemente, las pruebas producidas que han sido evaluadas en particular y en conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica ( art. 386 Cód. Proc.), las normas legales aplicables al caso y el alcance de las quejas, se propone al Acuerdo que en caso de resultar compartido este voto se desestimen las quejas formuladas en el escrito de fojas 893/898 y que se confirme la sentencia en todo lo que ha sido motivo de apelación y agravios.- Con costas de ambas instancias a la parte actora que resulta vencida (art. 68 Cód. Proc.). Los Dres. Jorge A. Mayo y Jorge A. Giardulli por las consideraciones expuestas por el doctor Kiper, adhieren al voto que antecede.- Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mi de lo que doy fe.-Fdo. Jorge A. Mayo, Jorge A.Giardulli, Claudio M. Kiper.-

///nos Aires,                      de marzo de 2009.-

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide:

I. Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido motivo de apelación y agravios. Con costas de ambas instancias a la parte actora que resulta vencida (art. 68 Cód. Proc.)

II. Liminarmente corresponde señalar que el Tribunal de Alzada se encuentra facultado -como Juez del recurso-, a efectuar una nueva valoración de los requisitos y del mérito del asunto en él involu¬crados, sin perjuicio de la realizada por el Sr. Juez «a quo», la que no la condiciona. Por consiguiente cabe concluir que será esta Alzada quien deberá decidir acerca de la admisibilidad o no de la apertura de la vía recursiva.-

En el caso, las costas en ambas instancias fueron impuestas a la parte actora quien resultó vencida, por lo que no se observa que la regulación de honorarios a favor de la dirección letrada de la actora, de los restantes co-demandados I.M.O., O.S.P.A.C.P. y O.M.S.A., de  los consultores técnicos designados por las partes y de la mediadora interviniente, pueda causarle gravamen alguno al codemandado Carlos R. Butorac y a la citada en garantía.-

En consecuencia, corresponde concluir que los recursos interpuestos a fs. 850 y 861 por considerar altos la totalidad de honorarios regulados y concedidos a fojas 858 y 864 respectivamente, han sido mal admitidos a su respecto, debiendo circunscribirse las apelaciones, al monto del estipendio fijado en favor de los letrados de los recurrentes -Romano en el caso de la aseguradora La Economía Comercial y, Albamonte, Diaz, Rodriguez y consultor técnico médico Rodriguez en el caso del codemandado Butorac-,  (cfr.  art. 49 «in fine» del Arancel), lo que así se RESUELVE.-

III.- Sentado lo anterior y a los efectos de conocer en las apelaciones deducidas contra los honorarios regulados en la sentencia -discriminados a fs. 864-, se aclara que, es criterio que ha sostenido reiteradamente esta Sala que en los supuestos de rechazo de demanda, debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. esta Sala in re «Fiorenzano de Ruiz Diaz Lucía y otro c/ Club Atlético Boca Juniors s/ daños y perjuicios» Recurso: 485.736; íd. «Villapuma Paulino Pedro c/ Cousillas Fernando y otros s/ daños y perjuicios» Recurso:500.438 entre muchos otros).-

Asimismo se tendrá en cuenta  la naturaleza del asunto, etapas cumplidas por cada uno de los profesionales intervinientes, mérito de su labor apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.-

En virtud de lo expuesto, por ser reducidos los regulados al Dr. Julio Roberto Albamonte interviniente exclusivamente en dos etapas sin que hubiese hecho uso de la facultad de alegar, como letrado patrocinante en la primera del co-demandado Butorac y apoderado del mismo a partir de fs. 488 se los elevan a la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ($ 45.600).-

Por resultar elevados los regulados a la Dra. Gabriela Alejandra Diaz letrada patrocinante del nombrado en parte proporcional de la segunda etapa se los reducen a la suma de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) y por ser reducidos los regulados al Dr. Diego Martín Rodriguez en el mismo carácter que la anterior en el comparendo que da cuenta el acta de fs. 507, se los elevan a la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000).-

Por ser bajos los regulados al Dr. Victor Enrique Romano letrado apoderado de la citada en garantía -exclusivamente en la primera etapa- se los elevan a la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000).-

IV.- Por no ser altos los regulados al perito médico consultor de parte Jorge Rodriguez quien presenció la pericia llevada a cabo en el C.M.F. -v. fs. 552- se los confirman y, por ser reducidos los regulados a la psicóloga consultora de parte Lic. Albina Alicia Figueredo -dictamen de fs. 681/684 y trabajo de fs. 686- se los elevan a la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000).-

V.- Finalmente, por los trabajos realizados en la etapa recursiva que culminaron con el dictado del presente pronunciamiento, regúlase el honorario del Dr. Enrique Jorge Carricart letrado apoderado de la actora -v. fs. 893/98- en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500); el de la Dra. Beatriz N. Ostrovsky letrada apoderada de la co-demandada O.M.S.A. -v fs. 905/907- en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 1.250); el del Dr. Julio Roberto Albamonte interviniente en el carácter antes indicado -v. fs. 909/912- en la suma de PESOS ONCE MIL CUATROCIENTOS ($ 11.400) y el de la Dra. Marta Susana Roncoroni letrada apoderada de la co-demandada O.S.P.A.C.P. en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 1.250) (art. 14 del Arancel).-

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Fdo. Jorge A. Mayo, Jorge A. Giardulli, Claudio M. Kiper.-

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