viernes, abril 19, 2024

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LA PLATA: Impulsan cambios en el Consejo de la Magistratura Bonaerense

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Un proyecto que será presentado oficialmente el martes 14 de abril, plantea reformas en el Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires.

Su autor, el juez en lo Contencioso Administrativo del Juzgado Nº 1 de La Plata, Luis Arias, habló con Diariojudicial.com acerca de la propuesta que busca «democratizar el sistema».

Uno de los primeros puntos que plantea el proyecto es la modificación de los representantes que componen el Consejo. De aprobarse la propuesta, de los dieciocho integrantes, nueve pertenecerían al Poder Ejecutivo y Legislativo y nueve se dividirían entre el Poder Judicial y el Colegio de Abogados. Esta nueva disposición de los representantes es definida por Arias como una «composición equilibrada».

De esta manera, el Consejo quedaría integrado de la siguiente manera: «un (1) Ministro de la Suprema Corte de Justicia, un (1) Juez de Cámara; un (1) Juez de Primera o Única Instancia, un (1) juez de paz y un (1) miembro del Ministerio Público; cinco (5) representantes del Poder Legislativo; cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo y cuatro (4) representantes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, con sus respectivos suplentes, seleccionados conforme a los procedimientos y requisitos establecidos en la presente legislación».

Un punto importante que incorpora el anteproyecto, es el establecimiento de principios que regirán la selección de consejeros y magistrados: la publicidad, la transparencia, el derecho a la información, la concurrencia, la idoneidad, el formalismo atenuado, la imparcialidad y la participación ciudadana.

En cuanto al ultimo principio el proyecto consigna el deber del consejo de «permitir y fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público» o como en el caso de la transparencia, donde «los procedimientos administrativos, la documentación de cualquier naturaleza y las decisiones del Consejo, serán públicas» al igual que las actuaciones del Consejo, quedando prohibidas las sesiones secretas.

Además, se establece la creación de un órgano de fiscalización de todo el proceso, integrado por cinco representantes de asociaciones civiles sin fines de lucro y «cuyo objeto social tenga vinculación con el mejoramiento del servicio de Justicia» y por dos representantes de la Asociación Judicial Bonaerense.

Para Arias, una modificación de esta magnitud del Consejo de la Magistratura permite un «equilibrio y establecer principios para que el Consejo no sea un ámbito de negociación de postulantes, sino un órgano de administración de idoneidades».

El camino del proyecto recién empieza, el próximo 14 de abril será presentado en el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires junto con otro anteproyecto que busca establecer la ley Qui Tam para luchar contra la corrupción.

De la presentación, denominada «Independencia del Poder Judicial, selección de Magistrados y Lucha Contra la Corrupción», participaran como expositores, además de Arias, Manuel Garrido (Docente de la U.N.L.P. Ex Titular de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas), Carlos Botassi (Docente y Director de la Carrera de Postgrado en Derecho Administrativo de la U.N.L.P.) Patricia Ferrer (Jueza de la Cámara Civil y Comercial del Depto. Judicial de La Plata).y Mabel Daniele (Docente de la U.B.A. Jueza de la Cámara Contencioso Administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). (Dju)

ANTEPROYECTO DE LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y SELECCIÓN DE MAGISTRADOS.

I. ESTRUCTURA E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO.

ARTICULO 1°: Consejeros titulares y suplentes.

El Consejo de la Magistratura tendrá su sede en la ciudad de La Plata y estará conformado por dieciocho (18) miembros, quienes permanecerán en sus cargos durante cuatro (4) años, con renovación parcial cada bienio, pudiendo ser reelectos por un período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con intervalo de un período.

El Consejo estará integrado por un (1) Ministro de la Suprema Corte de Justicia, un (1) Juez de Cámara; un (1) Juez de Primera o Única Instancia, un (1) juez de paz y un (1) miembro del Ministerio Público; cinco (5) representantes del Poder Legislativo; cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo y cuatro (4) representantes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, con sus respectivos suplentes, seleccionados conforme a los procedimientos y requisitos establecidos en la presente legislación.

El Consejo designará anualmente, por el voto de la mayoría absoluta, hasta diez (10) consejeros consultivos con reconocido mérito académico.

ARTICULO 2°: Organo de Fiscalización.

La fiscalización de los procedimientos de selección de consejeros y de aspirantes a la magistratura, será ejercida por el Organo de Fiscalización, integrado por cinco (5) representantes de Asociaciones Civiles sin fines de lucro con inscripción en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, cuyo objeto social tenga vinculación con el mejoramiento del servicio de Justicia; y dos (2) representantes de la Asociación Judicial Bonaerense, cuyos mandatos tendrán igual duración que la de los consejeros.

Si el número de Asociaciones inscriptas para la fiscalización superara la cantidad de vacantes, la representación se establecerá por sorteo, en acto público.

ARTICULO 3°: Autoridades.

La Presidencia del Consejo será desempeñada por el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia que lo integre, quien tendrá doble voto en caso de empate en las decisiones que adopte el Consejo.

El Consejo elegirá por mayoría simple un consejero como Vicepresidente por dos (2) años. Sustituirá al Presidente en su ausencia; y también en caso de muerte, renuncia o remoción hasta tanto asuma el Consejero suplente de la Suprema Corte.

El Consejo será asistido por un Secretario, por un Prosecretario, y por el personal que el propio Cuerpo designe, con las funciones establecidas por esta Ley y la reglamentación que dicte el Consejo.

ARTICULO 4°: Requisitos.

Los representantes de las Cámaras Legislativas y del Poder Ejecutivo en el Consejo deberán reunir el título de abogado.

En el procedimiento de selección de los consejeros, se deberá privilegiar su solvencia moral, su idoneidad jurídica, el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.

La designación como Consejero permanente o con funciones consultivas, deberá recaer en personas que reúnan los requisitos de los artículos 177 y 181 de la Constitución Provincial para ser juez de la Suprema Corte, con demostrada idoneidad académica.

ARTICULO 5°: Permanencia en el cargo.

Los consejeros titulares y suplentes se desempeñarán durante el plazo establecido en el artículo 1°, mientras dure su buena conducta, siempre que mantengan la condición que tenían al ser elegidos o designados como integrantes del órgano, colegio o estamento del cual provengan.

Podrán ser reelectos por un nuevo período a cuyos efectos se computará el mandato que hayan ejercido por cualquier órgano, colegio o estamento. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con intervalo de un período.

El mandato de los consejeros suplentes finaliza simultáneamente con el del respectivo titular cualquiera sea la causa del cese del mismo.

ARTICULO 6°: Prohibiciones e incompatibilidades.

Cualquiera sea su procedencia, los Consejeros no podrán ser designados como magistrados o miembros del Ministerio Público, mientras se desempeñen como tales y hasta que concluya el período para el cual fueran electos.

Tampoco podrán ser designados como tales, ni como agentes o funcionarios del Poder Judicial, sus parientes consanguíneos o colaterales, hasta el cuarto grado, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 7°: Compensaciones de los consejeros.

La función del consejero no será remunerada, pero se reconocerán adecuadamente las debidas compensaciones por viáticos, traslados o gastos.

A tal fin y para los gastos generales la Ley de Presupuesto establecerá las partidas necesarias, como así también determinará la planta de personal permanente del Consejo.

ARTICULO 8°: Juramento.

En acto público, los consejeros jurarán desempeñar fielmente su cargo ante el Consejo.

II. PRINCIPIOS RECTORES DE LA SELECCIÓN DE CONSEJEROS Y MAGISTRADOS.

ARTICULO 9°: Enumeración y desarrollo.

El procedimiento para la selección de consejeros y magistrados, se llevará a cabo conforme a los siguientes principios:

1.         Publicidad.

El Consejo difundirá públicamente los procedimientos para la selección de magistrados, incluida la información sobre reglamentos y condiciones del concurso, con antelación suficiente a la fecha programada para la evaluación.

2.         Transparencia.

Todos los procedimientos administrativos, la documentación de cualquier naturaleza y las decisiones del Consejo, serán públicas, debiendo en todos los casos, proceder a la simplificación de los procedimientos.

Todos los concursos deberán realizarse sobre la base de estándares objetivos de ponderación.

Los procedimientos serán reglados, y la discrecionalidad quedará limitada a supuestos excepciones, cuando la selección de los postulantes no pueda resolverse por la aplicación de los citados estándares, ni los principios establecidos por esta ley.

Todas las decisiones serán fundadas, estableciendo con precisión, las causas del acto administrativo respectivo.

Todas las actuaciones del Consejo serán públicas. Quedan prohibidas las sesiones secretas para todo tipo de actuación.

En la elección de Consejeros no será admitida ningún tipo de publicidad electoral, sino la que oficialmente realicen las autoridades respectivas para convocar a los postulantes, difundir sus antecedentes y la fecha, lugar, y demás modalidades de la elección.

3.         Derecho a la Información.

Toda persona tiene derecho a obtener toda información o documentación atinente a la actividad y funciones del Consejo, sin restricción alguna.

4.         Concurrencia.

El Consejo deberá procurar la máxima concurrencia en los concursos, evitando la aplicación de criterios restrictivos para la admisión de los postulantes.

5.         Idoneidad.

Todos los concursos deberán resolverse a favor del que hubiere logrado mayor mérito, determinado en puntajes asignados según criterios objetivos de evaluación.

6.         Formalismo atenuado.

Una vez realizada su convocatoria, el Consejo no podrá alterar las bases de los concursos, ni modificar el resultado de los exámenes; pero relativizará la aplicación las exigencias adjetivas para no frustrar los derechos o intereses de los postulantes, por razones meramente formales.

7.         Imparcialidad.

Todos los consejeros deberán observar absoluta imparcialidad en los concursos y no podrán brindar apoyo personal a ningún postulante. La violación de esta obligación será causal de remoción, e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos durante cinco (5) años, conforme al procedimiento sumarial que establezca la reglamentación.

Toda adhesión personal a los postulantes deberá ser expresada en la oportunidad prevista por el Artículo 33º. Todo funcionario, de cualquier poder del Estado que procure respaldar a un postulante, deberá hacerlo públicamente, en la forma establecida por el mismo Artículo. La violación a esta obligación será considerada falta grave, con idéntica sanción a la establecida en el apartado precedente.

8.         Participación ciudadana.

El Consejo deberá permitir y fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, para difundir los principios vinculados a la división de poderes, la independencia judicial y el rol de la justicia; como así también, para controlar el desarrollo de los procedimientos de selección de consejeros y magistrados, y toda la actividad del Consejo.

III. DE LA ELECCION DE LOS CONSEJEROS.

ARTICULO 10°: Convocatoria.

Dos (2) meses antes de la expiración del mandato de los miembros del Consejo, deberán estar electos los reemplazantes con sus respectivos suplentes, de acuerdo con el procedimiento que en cada caso corresponda, a cuyo fin, el Presidente del Consejo cursará requisitoria oportuna a cada uno de los organismos competentes, con una antelación mínima de ocho (8) meses a la culminación del mandato.

ARTICULO 11°: Representación de los Jueces.

La Suprema Corte de Justicia convocará a la elección de los representantes de los jueces y sus suplentes, con antelación suficiente, exhaustiva comunicación a todos los jueces y sobrada publicidad, determinando el lugar y fecha de la celebración de las elecciones. Se confeccionará un registro de postulantes, donde se inscribirán voluntariamente los interesados en ocupar el cargo de consejero, que se dará a publicidad junto con los antecedentes curriculares de los aspirantes, para la presentación de los avales e impugnaciones a que se refiere el Artículo 17º. A efectos de la votación, se considerará que todos los Ministros de la Suprema Corte de Justicia reúnen la condición de postulantes.

En cada Departamento Judicial se formará un padrón de votantes integrado por todos los jueces en servicio activo, entendiéndose por tales sólo los que ejercen funciones jurisdiccionales, quienes elegirán mediante voto directo, secreto y obligatorio, a un postulante por cada categoría, nominando a un (1) Ministro de la Suprema Corte de Justicia, un (1) Juez de Cámara; un (1) Juez de Primera o Única Instancia, un (1) juez de paz. No podrán formarse listas de postulantes, recayendo la designación de los consejeros titulares en los aspirantes que hubieren obtenido la mayoría simple de votos, y la de suplentes en quienes secunden al postulante con mayor cantidad de votos obtenidos. En caso de igualdad de votos, se realizará una nueva votación, para dirimir el empate.

La Suprema Corte de Justicia podrá dictar los reglamentos necesarios para el correcto desarrollo de los comicios.

ARTICULO 12°: Representación del Ministerio Público.

Los Magistrados del Ministerio Público elegirán (1) miembro titular y un (1) suplente, con idénticos procedimientos y modalidades que los jueces, conforme a lo descripto en el artículo precedente.

La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia determinará el lugar y fecha de la celebración de las elecciones departamentales y del Colegio Electoral.

ARTICULO 13°: Representación de las Cámaras Legislativas.

Las Cámaras de Diputados y Senadores, en sesiones convocadas al efecto, designarán de entre sus miembros a sus representantes consejeros titulares y suplentes, los que serán seleccionados por los bloques con mayor representación, en la forma que seguidamente se indica:

Se seleccionarán tres (3) representantes de la Cámara de Diputados y dos (2) por la Cámara de Senadores.

1.         Cada bloque político de ambas Cámaras designará un representante. Se formará un orden de prioridad entre bloques, de conformidad al mayor número de legisladores que reúna cada bloque.

2.         Si hubiere más bloques que cargos a designar, la selección recaerá en los bloques con mayor cantidad de legisladores, siempre que cuenten con postulantes que reúnan las condiciones previstas por el Artículo 3º. Caso contrario, la designación recaerá en los bloques siguientes en el orden de prioridad.

3.         Si hubiere menos bloques, o los legisladores de un sector no reunieran los requisitos previstos por el artículo precedente, se designará uno por cada bloque con postulantes habilitados, repitiendo la designación, según el orden de prioridad, hasta alcanzar el número requerido.

ARTICULO 14°: Representación del Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo estará representado por los consejeros titulares y suplentes que designe el Gobernador de la Provincia, con los requisitos previstos por el Artículo 3º.

ARTICULO 15°: Representación de los abogados.

Los representantes de los Abogados, serán elegidos por todos los abogados matriculados de la Provincia de Buenos Aires. La elección se efectuará sobre la base de un padrón general, siguiendo los procedimientos y modalidades establecidos en el artículo 10º, en tanto resulte aplicable al presente supuesto, recayendo la selección de los consejeros titulares en los cuatro (4) postulantes que hubieren obtenido mayor cantidad de votos, y los suplentes, en igual número, que siguieren en orden al número de votos obtenidos. La fecha de elección de los consejeros no podrá coincidir con las de autoridades colegiales.

ARTICULO 16°: Representantes del ámbito académico.

El Consejo abrirá un registro permanente de postulantes, que podrán ser nominados por cualquier ciudadano, y la designación recaerá en quienes contaren con mayores antecedentes académicos y sociales, valorando especialmente el compromiso con la sociedad civil, demostrado con activa participación en tareas no lucrativas, vinculadas al bien común, al desarrollo de los derechos humanos, los derechos sociales, y de los sectores de mayor vulnerabilidad social.

ARTICULO 17º: Publicidad.

La designación de todos los miembros del Consejo de la Magistratura deberá estar precedida de suficiente publicidad, para que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general, puedan impugnar o avalar sus postulaciones dentro del plazo de treinta (30) días de la publicación que se determine por medios masivos de comunicación e informáticos, siguiendo, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el Artículo 33º.

IV. DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO.

ARTICULO 18°: Organización y funcionamiento.

El Consejo se compone de la totalidad de los consejeros en ejercicio, pero el quórum válido para su conocimiento será la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTICULO 19°: Excusación, Remoción, Suspensión.

Los miembros del Consejo no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando causas graves les impidan intervenir en la evaluación de un postulante, en los términos del artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que regirá supletoriamente.

El Consejo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y previa audiencia del interesado, podrá disponer la remoción de alguno de sus integrantes, en los siguientes casos:

1.         No reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el ejercicio del cargo.

2.         Incurrir en falta grave en el ejercicio de su función. Para su consideración se tendrá en cuenta entre otras razones, la incompetencia o negligencia reiteradamente demostrada y la omisión de excusarse en los casos a que alude el primer párrafo del presente artículo, el incumplimiento de las restantes obligaciones o la violación de las prohibiciones establecidas en la presente ley.

3.         Las incomparecencias injustificadas de los consejeros durante tres (3) reuniones sucesivas o diez (10) alternadas en el transcurso de un (1) año.

En tales supuestos, como así también en los casos de impedimento, incapacidad sobreviniente, u otro motivo que impida a cualquier integrante del consejo cumplir con su cometido, será reemplazado por el miembro suplente designado conforme a lo establecido en la presente Ley.

Corresponderá la suspensión del Consejero Titular y su inmediato reemplazo por el miembro suplente designado al efecto, cuando resultare imputado por la comisión de delito doloso y quedare firme el auto de procesamiento a su respecto. De igual manera se procederá cuando mediare acusación contra un Consejero, magistrado o funcionario judicial y el jurado del enjuiciamiento hubiere dispuesto la suspensión en el ejercicio de su cargo. La condena firme o destitución, respectivamente, constituirá causal de remoción, asumiendo en tal caso la titularidad, en forma definitiva, el respectivo suplente.

ARTICULO 20°: Decisiones. Acta.

Salvo expresa referencia en contrario, las decisiones, se adoptarán por el voto de la mayoría de sus miembros presentes. Todas las decisiones, expresadas en actos administrativos o reglamentos, deberán ser fundadas, cumpliendo, bajo pena de nulidad, con los recaudos previstos en la ley de procedimientos administrativos.

Será necesario el voto de la mayoría absoluta, para designar a los consejeros académicos, aprobar la lista de los jurados, designar al Secretario y Prosecretario, del Consejo, para emitir el dictamen del que surja el tema vinculante y en los demás casos que menciona esta Ley.

Requerirán el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo la aprobación y reforma del pertinente reglamento, y la remoción de algún miembro.

Se labrará un acta de cada reunión que suscribirá quien la haya presidido y la refrendará el Secretario.

Todas las reuniones serán públicas, como los expedientes, informes, dictámenes y todo otro documento que se produzca. Las reuniones del Consejo serán grabadas y archivadas en formato digital.

ARTICULO 21°: Intervención de miembros consultivos y órgano de fiscalización.

Cuando el consejo deba decidir sobre el resultado de las evaluaciones, serán oídos los miembros consultivos académicos, quienes tendrán voz, pero no voto.

En cada una de las etapas correspondientes a la selección de consejeros y magistrados, como así también, en la elaboración de reglamentos y actos administrativos, se otorgará participación a los miembros del órgano de fiscalización, para que expresen, dentro del plazo de cinco (5) días, su posición respecto de los postulantes o la medida que se pretenda adoptar. La opinión de los miembros del órgano de fiscalización, no será vinculante. Cuando el Consejo se aparte de la opinión del órgano de fiscalización, deberá expresar suficientemente las causas de su rechazo.

ARTICULO 22°: Información.

El Consejo podrá requerir a los órganos de los distintos poderes del Estado, todo tipo de información sobre los antecedentes de los postulantes a la magistratura. Todo agente o funcionario público estará obligado a brindar la información requerida, dentro del plazo que el Consejo determine. El incumplimiento de la citada obligación, o la falsedad e insuficiencia de  la información será considerada falta grave.

ARTICULO 23°: Atribuciones.

Además de las funciones y atribuciones enumeradas en el artículo 175 de la Constitución Provincial, corresponde al Consejo:

1.         Dictar su reglamento general.

2.         Aprobar los títulos de los consejeros. En caso de advertir irregularidades o vicios en alguno de ellos los remitirá al órgano del que emana con una memoria de las objeciones, quedando librada la resolución final al propio Consejo.

3.         Designar al Vicepresidente del Consejo.

4.         Convocar a los Consejeros académicos.

5.         Dividirse en Salas para la conformación de los jurados.

6.         Designar al Secretario del Consejo, Prosecretario y auxiliares.

7.         Convocar a concurso público de idoneidad, antecedentes y oposición para la provisión de cargos vacantes.

8.         Confeccionar y elevar las ternas al Poder Ejecutivo con carácter vinculante.

9.         Preparar y ejecutar su propio presupuesto de gastos con las partidas que le asigne la Ley de Presupuesto.

10.       Crear, organizar y dirigir la Escuela Judicial, la que establecerá métodos teóricos, prácticos e interdisciplinarios de preparación, motivación y perfeccionamiento para el acceso y el ejercicio de las funciones judiciales. Deberá contemplar una organización descentralizada, con representación en cada Departamento Judicial y garantizará la pluralidad académica, doctrinaria y jurisprudencial.

Los docentes a cargo de la Escuela Judicial serán designados mediante concurso de antecedentes, siguiendo los mismos principios y recaudos establecidos por la presente legislación, conforme a lo establecido en el Artículo 29º.

V. DE LA SELECCIÓN DE JUECES Y FISCALES.

ARTICULO 24°: Inscripción.

Toda persona que, reuniendo las condiciones establecidas en la Constitución Provincial y en las Leyes respectivas, se postule para ser designado como juez o miembro del Ministerio Público en cualquiera de los fueros e instancias ordinarias, deberá presentar su solicitud ante el Consejo de la Magistratura.

La recepción de las postulaciones estará permanentemente abierta y se efectuará con la debida publicidad, por medios electrónicos y periódicos de mayor circulación del Departamento Judicial respectivo, en la forma, tiempo y lugar que determine la reglamentación.

La nómina de los inscriptos se dará a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieren.

ARTICULO 25°: Admisión de las postulaciones.

La Secretaría del Consejo procederá al examen formal de las postulaciones y devolverá al interesado las manifiestamente inadmisibles, conforme a las instrucciones que le suministre el Consejo, a quien dará cuenta, y sin perjuicio de lo que éste resuelva en definitiva.

ARTICULO 26: Normas aplicables.

El procedimiento de selección de jueces y fiscales se  llevará a cabo, conforme a las pautas que establezca la reglamentación que apruebe el Consejo, sobre la base de los principios y demás regulaciones consagradas en la presente ley, será público y podrán participar en él todos los postulantes admitidos.

ARTICULO 27°: Salas examinadoras.

A los efectos de la evaluación personal y de antecedentes, el Consejo podrá integrar salas examinadoras formadas por cuatro (4) de sus miembros permanentes, uno por cada estamento. Se designará por sorteo, la integración de las salas, y la que deba conocer en relación a la vacante concursada.

ARTICULO 28°: Convocatoria y examen de idoneidad.

Cuando se produzca una vacante, el Consejo convocará de inmediato a examen de oposición de los postulantes, designando al jurado que recibirá y evaluará las pruebas respectivas por mayoría absoluta de sus miembros.

El Jurado examinador solo podrá ser integrado por personas de reconocida trayectoria académica o profesional en la materia. Ningún miembro del Consejo, a excepción de los consejeros consultivos, podrá formar parte del jurado especialmente integrado para la evaluación de la idoneidad jurídica de los postulantes.

La convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial, y en los dos (2) periódicos de mayor circulación del Departamento Judicial donde se produjo la vacante, con una antelación no inferior a cuarenta (40) días de la fecha de examen, con los nombres de los miembros del jurado y la sala examinadora que habrá de intervenir.

El jurado examinador entregara el resultado de las evaluaciones dentro del plazo de diez (10) días de la fecha del examen, haciendo conocer solamente el listado de quienes superaron exitosamente la evaluación, pero sin indicar el puntaje obtenido por los postulantes, el que permanecerá oculto, en sobre sellado, hasta la oportunidad prevista por el Artículo 31º.

ARTICULO 29°: Evaluación de antecedentes.

Una vez que el jurado examinador dictamine sobre la idoneidad jurídica de los concursantes en la prueba escrita, el Consejo evaluará, dentro del plazo de diez (10) días, los antecedentes de los postulantes aprobados, asignando puntajes previamente establecidos en la reglamentación, por cada título o actividad de los postulantes.

ARTICULO 30°: Evaluación personal.

Concluida la etapa anterior, el Consejo, dentro del plazo de quince (15) días, entrevistará personalmente a cada uno de los concursantes aprobados con la finalidad de apreciar su independencia de criterio, solvencia moral, equilibrio, madurez, conocimiento de la realidad, sentido común, coherencia, creatividad, imparcialidad, equidad, apego al trabajo, capacidad de liderazgo, vocación de servicio, compromiso con el cambio, con los intereses de la comunidad, el respeto por las Instituciones democráticas y los derechos humanos. Durante ese acto el entrevistado deberá responder a las preguntas que a tal efecto formulen los miembros permanentes o consultivos del Consejo. La citada evaluación personal, deberá instrumentarse con estándares objetivos de ponderación, respetando los principios establecidos en la presente legislación. De todo lo expuesto se dejará constancia en acta y se publicarán sus resultados, asignando un puntaje del uno (1) al cien (100) a cada postulante.

ARTICULO 31°: Orden de mérito.

Una vez concluida la etapa de evaluación, en acto público se procederá a la apertura de los sobres con los puntajes del examen de idoneidad, y el Consejo, dentro del plazo de cinco (5) días, establecerá un orden de mérito, de acuerdo al mayor puntaje que hubieren obtenido los postulantes en el examen escrito y en los antecedentes. Para arribar a tales resultados, se promediarán los puntajes establecidos en ambas evaluaciones.

ARTICULO 32°: Declaración jurada.

Las personas incluidas en el Orden de Mérito deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores.

Deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, los estudios de abogados a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.

ARTICULO 33°: Participación ciudadana.

1.         En un plazo máximo de diez (10) días de confeccionado el Orden de Mérito, se publicará en el Boletín Oficial, y en por lo menos dos (2) diarios de mayor circulación del Departamento Judicial donde se produjo la vacante, durante tres (3) días, el nombre de las personas que integran el Orden de Mérito. Simultáneamente, se difundirá dicha nómina en la página oficial del Consejo.

2.         Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el plazo de diez (10) días, computados desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar ante el Consejo, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, avales, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección.

3.         De las presentaciones efectuadas, se dará traslado al postulante respectivo, para que se expida respecto de las mismas, dentro del plazo de cinco (5) días.

4.         No serán consideradas aquellas objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento o que se funden en cualquier tipo de discriminación.

Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.

ARTICULO 34°: Elaboración de las ternas.

En un plazo que no deberá superar los diez (10) días, computados desde el vencimiento del establecido para la presentación de las posturas u observaciones, haciendo mérito de las razones que abonaron la decisión tomada, el Consejo dispondrá sobre la situación de los postulantes y presentará la terna vinculante, que deberá confeccionarse del siguiente modo:

1.         Serán nominados en la terna, los tres (3) postulantes que hayan obtenido mayor puntaje en el orden de mérito.

2.         Ese orden solo podrá ser alterado, en los siguientes casos:

a)         A favor de un postulante subsiguiente con menor calificación, cuando hubiere entre los concursantes una diferencia de puntaje inferior a diez (10) puntos en el orden de mérito, y la calificación otorgada a uno de ellos en la entrevista personal supere en más de veinte (20) puntos a su co-postulante inmediato superior en el orden de mérito.

b)         Cuando el postulante haya merecido objeciones atendibles, a criterio del Consejo, por parte de miembros del órgano de fiscalización o de la ciudadanía en general, según el procedimiento de consulta establecido en los artículos subsiguientes, en cuyo caso, quedará desplazado un puesto en el orden de mérito confeccionado.

c)         Cuando el postulante no hubiere obtenido un mínimo de treinta (30) puntos en la entrevista personal.

3.         Cumplidas las etapas precedentes, el Consejo elevará, en un plazo de cinco (5) días al Poder Ejecutivo, la terna vinculante de postulantes, por orden de mérito, con los antecedentes respectivos.

ARTICULO 35°: Designación.

El Poder Ejecutivo deberá seleccionar, dentro del plazo de diez (10) días al postulante que haya obtenido mayor puntaje en el Orden de Mérito. Excepcionalmente, y mediante acto fundado, donde se expresen exhaustivamente las causas de la decisión, podrá alterar el citado criterio, optando por otro postulante de una calificación inferior.

ARTICULO 36°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

El presente anteproyecto, propicia un nuevo modelo en la integración del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires, y tiende a instituir una nueva sistemática en la regulación de los procedimientos de selección de consejeros, jueces y miembros del Ministerio Público.

En general, se procura incorporar en el ámbito específico de la materia, los principios consagrados por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada en nuestro país mediante Ley 26.097, y desarrollar acabadamente, el principio de idoneidad, consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional, como única condición para el acceso a los cargos públicos.

Con relación al instrumento citado en primer término, es preciso recordar que el mismo ha producido una importante transformación -pocas veces dimensionada- en nuestro ordenamiento interno, al incorporar diversos estándares y principios que se vinculan a la prevención de ese flagelo. En su Artículo 7, referido al «Sector Público», la Convención impone el deber de adoptar sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados públicos y otros funcionarios públicos no elegidos, «basados en principios de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud» (inciso a), mientras que su inciso b), establece la necesidad de «incluir procedimientos adecuados de selección (…) de los titulares de cargos públicos que se consideren especialmente vulnerables a la corrupción», imponiendo además, la obligación «adoptar sistemas destinados a promover la transparencia» (artículo 7, inciso 4), regla que es reiterada en su artículo 10, donde desarrolla su contenido al preceptuar lo siguiente:

«Artículo 10 Información pública Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda.

Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas:

a)         La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público;

b)         La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y

c)         La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública.»

El artículo subsiguiente, se refiere expresamente a la independencia del Poder Judicial y su rol decisivo en la lucha contra la corrupción, obligando a cada Estado Parte a reforzar su integridad.

Un comentario aparte, merece el Artículo 13 de la Convención, titulado «Participación de la sociedad», donde instaura el deber de adoptar medidas adecuadas para «fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa. Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes:

a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones;

b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información (…)».

En cuanto puntuales de la regulación, se ha seguido el esquema de la ley vigente, aunque con importantes modificaciones, tales como la referida al número de integrantes del Consejo. Al respecto, se auspicia una modificación en su integración, con la finalidad de lograr una composición equilibrada entre los distintos estamentos, conforme lo dispone el artículo 175 de la Constitución provincial. En consecuencia, se ha disminuido la cantidad de consejeros legisladores, que se establece en un número de cinco, aumentando la cantidad de representantes del Poder Judicial, con la incorporación de un juez de paz como consejero. De este modo se logra una nueva integración con nueve representantes del sector político-representativo (cinco legisladores y cuatro por el Poder Ejecutivo), y cuatro de los restantes estamentos (cinco por el Poder Judicial -incluido el representante del Ministerio Público) y cuatro por el Colegio de Abogados). Atento a la referida integración, se ha previsto el doble del Presidente, en caso de empate.

Se prevé además la creación de un Organo de Fiscalización, integrado por cinco representantes de asociaciones civiles sin fines de lucro, y dos representantes de la Asociación Judicial Bonaerense, para que ejerzan un control concomitante del obrar administrativo en general, y de los concursos en particular.

En cuanto a los requisitos de los Consejeros se incorporan las mismas exigencias de idoneidad personal que para los jueces, puesto que los consejeros no podrían evaluar tales condiciones, si ellos mismos no las reúnen.

Con relación a las prohibiciones, a fin de prevenir el nepotismo, se prevé que no puedan ser designados como magistrados o miembros del Ministerio Público, ni como agentes o funcionarios del Poder Judicial, los parientes consanguíneos o colaterales, hasta el cuarto grado de los consejeros, mientras se desempeñen como tales y hasta que concluya el período para el cual fueran electos.

Otra novedad es la incorporación a la ley, de los principios que han de regir los procedimientos de selección de consejeros y magistrados, siguiendo la técnica legislativa de numerosas leyes que han consagrado los principios que informan la materia específica que es objeto de regulación. Tales principios, desarrollados en el artículo 9º, tienen por objeto la consagración de los estándares que han de regir aquellos procedimientos, y se refieren concretamente a la publicidad, la transparencia, el derecho a la información, la concurrencia, la idoneidad, el formalismo atenuado, la imparcialidad y la participación ciudadana.

Otro tópico relevante es la elección directa de los consejeros representantes de jueces, fiscales y Colegio de Abogados, puesto que el reducido universo electoral no justifica una elección indirecta. Esta modificación procura una mayor transparencia y la vigencia de los valores democráticos de nuestra sociedad, con la finalidad de lograr un modelo de elección que refleje, la auténtica voluntad de la mayoría en cada uno de los estamentos no vinculados al sector político-representativo.

En cuanto a los miembros del Poder Legislativo, se prevé un mayor número de representantes de la Cámara de Diputados, que contaría con un consejero más, respecto de los de la Cámara de Senadores. Esta disparidad, encuentra fundamento en la ulterior intervención que tiene esta última bancada en el procedimiento de selección de magistrados, al prestar el acuerdo respectivo.

Conforme al principio de participación ciudadana, se prevé una instancia de consulta para que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general, puedan impugnar o avalar sus postulaciones de los consejeros propuestos, dentro del plazo de treinta (30) días de la publicación que se determine por medios masivos de comunicación e informáticos, adoptando, con leves variantes, el procedimiento establecido en el orden nacional, para la designación de ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Idéntico recaudo se adopta con relación a los jueces, conforme al antecedente antes mencionado, implementado mediante el procedimiento de participación reglado por el Decreto Nº 222/03 del Poder Ejecutivo Nacional, que con algunas variantes, se generaliza para todos los jueces y magistrados de la Provincia.

Asimismo, conforme al principio de idoneidad, ya consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional, e incorporado expresamente en el presente proyecto, se estable la preeminencia de los postulantes que hayan obtenido mayor puntaje en el orden de mérito derivado del concurso de oposición y antecedentes.

Finalmente, en cuanto al jurado encargado de examinar la idoneidad técnica de los postulantes, se prevé que el mismo no pueda ser integrado por los propios consejeros, sino por personalidades académicas del más alto prestigio en la materia, para asegurar un mayor grado de transparencia en la selección.