miércoles, abril 24, 2024

Opinión

Queridos amigos:

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Las chicas de la Claudia. José Guiterrez Solana

Por Antonio Elio Brailovsky

Por las noches, algunos millones de argentinos se reúnen para ver una telenovela llamada «Vidas Robadas», que narra las peripecias de las mujeres que son víctimas de la esclavitud sexual. Una situación trágica descripta en todas sus implicancias sobre la vida de las víctimas y sus familiares.

Al igual que el criminal representado por Orson Welles en la inolvidable película «El Tercer Hombre», aquí el archimalvado Astor Monserrat simula su propio fallecimiento y hace morir a otro en su lugar. Sólo que al personaje de Welles lo perseguían el ejército y la policía y el traficante argentino de la ficción parece contar con la impunidad garantizada por el apoyo de funcionarios políticos y jueces.

Previsiblemente, un cartel advierte que se trata de hechos de ficción, que no deben ser confundidos con la realidad. Pero los espectadores saben de la continua desaparición de mujeres con destino a la prostitución forzada en sitios que los vecinos saben donde están pero la policía parece incapaz de encontrarlos.

¿Es sólo una sensación, producto del descreimiento generalizado? ¿O tenemos evidencias de que este siniestro negocio tiene importanters protectores?

Tenemos un argumento importante que refuerza esta idea y es la reciente sanción de una ley que despenaliza la esclavitud sexual, simulando castigarla.

En realidad, la estrategia de autorizar algo simulando prohibirlo es un viejo truco parlamentario y ha sido utilizado en muchas ocasiones. Veamos un par de ejemplos:

· La indicación que dice: «El tabaco hace daño a la salud» en los atados de cigarrillos no está puesta para advertir a los consumidores sino para proteger a las empresas. El Código Penal castiga, no la venta de productos nocivos para la salud sino venderlos sin advertir que lo son. El cartelito entonces impide que los dueños de las tabacaleras vayan presos por ese delito.

· La Ciudad de Buenos Aires prohibió la venta del asbesto o amianto en el 2005 por su impacto sobre la salud de trabajadores y consumidores. En realidad, el amianto ya estaba prohibido en el nivel nacional desde el año 2000. Sólo que en el nivel nacional estaba completamente prohibido y la Ley de la Ciudad permitió que la Autoridad de Aplicación estableciera excepciones. En otras palabras, lo que ya era una prohibición dura pasó a ser una prohibición dudosa. Se presentó este retroceso como si hubiera sido un gran avance y los medios de comunicación no corrigieron este equívoco.

LA LEY DE TRATA Y EL CÓDIGO PENAL

¿A que viene todo esto?

A que el Congreso Nacional Argentino ha aprobado una ley para combatir la trata de personas, que reduce las penas que fijaba el Código Penal para el mismo delito. La Ley es definitivamente mala y su resultado más probable es facilitar las actividades de quienes esclavizan y venden mujeres.

Veamos algunos de sus aspectos:

· La ley dice que para que se cometa delito, las víctimas tienen que demostrar que no ejercían la prostitución voluntariamente sino que eran obligadas a hacerlo. Recordemos que demostrar no es sólo decirlo sino que hay que ofrecer pruebas convincentes para la Justicia. Si tenemos en cuenta la situación de las mujeres que han sido amenazadas de muerte por estos grupos mafiosos (que cuentan con respaldos poderosos), nos daremos cuenta de que es casi imposible reunir esas pruebas.

· Las penas son desconcertantemente bajas. Veamos el artículo 10º. La pena mínima por explotar personas son 3 años de cárcel. ¿No será demasiado poco? Miremos en el artículo 4º lo que se entiende por explotación: esclavitud, trabajos forzados, comercio sexual obligado o extracción ilegal de órganos. Recordemos que una pena así significa que los criminales podrán salir en libertad mucho antes de cumplirla.

· Vamos ahora al Código Penal. Su artículo 125 bis dice que para quienes promovieren o facilitaren la prostitución «la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción». Sin embargo, un principio básico del derecho penal es que en caso de dudas, rige la ley más benigna. Es decir, que no los condenarán a 10 o 15 sino que habrá penas de 3 a 5 años para los proxenetas.

El que el mismo delito sea castigado de dos formas distintas constituye, sin duda, un error de técnica jurídica. Pero al mismo tiempo, abre la puerta para que aquellos proxenetas que cuenten con alguna forma de protección sean juzgados por la ley más benigna (trata de personas) y los que no la cuentan sean juzgados por la ley más dura (prostitución forzada)

¿POR QUÉ LLEGARON A APROBAR ESTO?

De veras no lo sabemos, pero nos ayuda a pensarlo el saber cómo funciona nuestro sistema parlamentario. Allí el poder se legitima a sí mismo. Si alguien ocupa una posición poderosa, no se suele cuestionar cómo llegó a tenerla. Esto hace que las alianzas políticas se hagan tanto con interlocutores honestos como con los políticos corruptos que protegen a Astor Monserrat y se benefician de la trata de personas. Si hay que sumar votos, no se mira demasiado qué acuerdos se hacen con quién.

El esquema de acuerdos parlamentarios según el cual: «yo voto esto si vos votas aquello», puede haber abierto la puerta para consensuar leyes inaceptables como ésta.

Al mismo tiempo, no podemos descartar que muchos diputados y senadores hayan votado por simple disciplina partidaria, sin saber realmente que estaban votando y sin haber hecho el esfuerzo por averiguarlo. Porque el texto parece realmente perseguir la trata. Sólo que, como vimos, logra exactamente lo contrario y termina ayudando a Astor Monserrat y a sus socios.

¿Y SI LO VIÉRAMOS DESDE OTRO LUGAR?

La socióloga Cecilia Lipszyc señala que no puede considerarse a la prostitución como un trabajo sino que es siempre una forma de esclavitud. La expresión «trabajadoras sexuales» es, simplemente, un engaño y no se trata de una actividad voluntaria sino que siempre está condicionada por alguna forma de violencia individual o social.

Y recuerda que para que la prostitución exista alguien tiene que ofrecer sexo pero otro tiene que estar dispuesto a comprarlo. Al respecto, las leyes suecas también sanciona al cliente, ya que no aceptan que alguien tenga el derecho de pagar por sexo.

(Lipszyc, Cecilia: «Mujeres en Situación de Prostitución: ¿Trabajo o Esclavitud sexual?»)

En esta entrega ustedes reciben:

  • El texto completo de la ley que despenaliza la esclavitud sexual simulando castigarla.
  • El artículo del Código Penal que sanciona con mayor dureza a quienes prostituyen a otras personas.
  • El recordatorio del comienzo de nuestro curso on line sobre Cómo Organizar una Defensoria Ambiental, para el día 15 de septiembre.
  • La obra de arte que acompaña esta entrega es «Las Chicas de la Claudia», del español José Gutiérrez Solana, pintado en 1929. Gutiérrez Solana pinta de un modo descarnado los tremendos conflictos sociales de la España de principios del siglo XX, resaltando un sufrimiento que los actuales dirigentes de ese país parecen haber olvidado.

Un gran abrazo a todos.

PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS – Ley 26.364

Disposiciones Generales. Derechos de las Víctimas. Disposiciones Penales y Procesales. Disposiciones Finales.

Publicado en el B.O. del 30 de Abril de 2008

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.

ARTICULO 2º — Trata de mayores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de mayores la captación, el transporte y/o traslado —ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior—, la acogida o la recepción de personas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aun cuando existiere asentimiento de ésta.

ARTICULO 3º — Trata de menores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de menores el ofrecimiento, la captación, el transporte y/o traslado —ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior—, la acogida o la recepción de personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación.

Existe trata de menores aun cuando no mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

El asentimiento de la víctima de trata de personas menores de DIECIOCHO (18) años no tendrá efecto alguno.

ARTICULO 4º — Explotación. A los efectos de la presente ley, existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;

b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;

c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual;

d) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.

ARTICULO 5º — No punibilidad. Las víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata.

Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara.

TITULO II

DERECHOS DE LAS VICTIMAS

ARTICULO 6º — Derechos. Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a:

a) Recibir información sobre sus derechos en un idioma que comprendan, y en forma accesible a su edad y madurez;

b) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente e higiene personal adecuada;

c) Contar con asistencia psicológica, médica y jurídica gratuitas;

d) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;

e) La protección frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, pudiéndose incorporar al programa nacional de protección de testigos en las condiciones previstas en la Ley Nº 25.764.

f) La adopción de las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica;

g) Ser informadas del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;

h) Ser oídas en todas las etapas del proceso;

i) La protección de su identidad e intimidad;

j) Permanecer en el país, de conformidad con la legislación vigente, y a recibir la documentación o constancia que acredite tal circunstancia;

k) Que se les facilite el retorno al lugar en el que estuviera asentado su domicilio;

l) Acceder de manera voluntaria y gratuita a los recursos de asistencia.

En el caso de niños, niñas y adolescentes, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. En ningún caso podrán ser sometidos a careos. Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reintegración a su familia nuclear o ampliada o a su comunidad.

ARTICULO 7º — Alojamiento de las víctimas. En ningún caso se alojará a las víctimas de la trata de personas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas.

ARTICULO 8º — Derecho a la privacidad y reserva de identidad. En ningún caso se dictarán normas que dispongan la inscripción de las víctimas de la trata de personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial, o a cumplir algún requisito con fines de vigilancia o notificación.

Se protegerá la privacidad e identidad de las víctimas de la trata de personas. Las actuaciones judiciales serán confidenciales. Los funcionarios intervinientes deberán preservar la reserva de la identidad de aquéllas.

ARTICULO 9º — Representantes diplomáticos y consulares. Es obligación de los representantes diplomáticos y consulares de la Nación en el extranjero proveer a la asistencia de los ciudadanos argentinos que, hallándose fuera del país, resultaren víctimas de los delitos descriptos en la presente ley, y facilitar su retorno al país, si así lo pidieren.

TITULO III

DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES

ARTICULO 10. — Incorpórase como artículo 145 bis del Código Penal, el siguiente:

Artículo 145 bis: El que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.

La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:

1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;

2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;

3. Las víctimas fueren TRES (3) o más.

ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 145 ter del Código Penal, el siguiente:

Artículo 145 ter: El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.

La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima;

2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;

3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;

4. Las víctimas fueren TRES (3) o más.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 41 ter del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 41 ter: Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.

En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15) años.

Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:

e) Los previstos por los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.

ARTICULO 14. — Serán aplicables las disposiciones de los artículos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código Procesal Penal de la Nación.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 119 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:

Artículo 119: Será reprimido con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las conductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima.

ARTICULO 16. — Sustituyese el artículo 121 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:

Artículo 121: Las penas establecidas en el presente capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de dinero.

ARTICULO 17. — Deróganse los artículos 127 bis y 127 ter del Código Penal.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 18. — Presupuesto. El Presupuesto General de la Nación incluirá las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 19. — Reglamentación. Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de SESENTA (60) días contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ARTICULO 125 bis — El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley Nº 25.087 B.O. 14/5/1999

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