viernes, marzo 29, 2024

Justicia, Nacionales

El Estado se enriqueció con los aportes voluntarios de los jubilados

Sharing is caring!

Así lo consideró la Corte Suprema, que declaró la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley de Nacionalización de las AFJP, que dispone la opción de transferir a la ANSES los aportes voluntarios de las jubiladoras privadas. El Estado no reglamentó cómo se iba a efectuar el procedimiento, pero administraba los fondos. El fallo ordenó que se le devuelvan al jubilado. Fallo completo.

En «Villarreal, Mario Jesús c/ PEN – PLN – Máxima AFJP s/ amparo» la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó que se le devuelva a un jubilado los aportes voluntarios que realizó a una AFJP de fondos jubilatorios privada.

El actor, jubilado en 2007, demandó al Poder Ejecutivo, el Legislativo y la AFJP mediante un amparo, solicitando que no se disponga de los aportes voluntarios que ‘se encontraban en su Cuenta de Capitalización Individual [en la referida administradora], que son de [su] exclusiva propiedad'». Para ello, solicitó la inconstitucionalidad de la normativa que dispuso la nacionalicación de las administradoras de fondos jubilatorios privadas

La sentencia de Primera Instancia hizo lugar a la acción, pero la Cámara Federal de Rosario revocó el fallo.  El Tribunal sostuvo que la ley 26.425, y sus normas reglamentarias, «reconocen los derechos de los afiliados que acreditaron en sus cuentas de capitalización aportes voluntarios para que puedan acceder a mejoras o distintas prestaciones de aquél que permaneció en el sistema de reparto o del que optó por el sistema de capitalización [sin] cotización adicional».

El actor presentó un recurso extraordinario, invocando como agracvio federal la vulneración de su derecho de propiedad, porque se le quitaba derechos adquiridos «consolidados en la legislación anterior».

Los ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda, (más la disidencia de Elena Highton) declararon procedente el recurso extraordinario, declararon la inconstitucionalidad del artículo 6° de la Ley 26.425 y dejaron sin efecto la sentencia.

Los magistrados analizaron la norma, que indica que los afiliados al régimen de .capitalización «que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de ‘imposiciones voluntarias’ y/o ‘depósitos convenidos’ y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad».

El artículo también especifica que el Poder Ejecutivo nacional «dictará las normas pertinentes a esos fines». La reglamentación fue a través de la ANSEs con la resolución 290/09, que establece que «los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de ‘imposiciones voluntarias’ y/o  ‘depósitos convenidos’ y que a la fecha de vigencia de la Ley N° 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, podrán solicitar se les liquide una prestación adicional u optar para que los activos sean transferidos, con dicho objeto», a una AFJP «que haya reconvertido su objeto social para tal fin».

La mayoría explicó que para iniciar este trámitede reconversión, las AFJP debían «manifestar su interés en el plazo de 30 días (art. 3° de la resolución 290/09); seguidamente inscribirse hasta el 19 de febrero de 2010 en el Registro Especial de Administradoras de Fondos de Aportes Voluntarios y Depósitos Convenidos (AFAVyDC) creado por la resolución 134/09; ese plazo fue extendido hasta el 20 de marzo de 2010 por la resolución 16/10». En la misma resolución, detalla el fallo, se estableció que los titulares de los aportes voluntarios y depósitos convenidos «podrían ejercer la opción autorizada por el artículo 6° de la ley 26.425 en un plazo de 60 días corridos a computarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la nómina de las administradoras aprobadas e inscriptas en el Registro de AFAVyDC»,

Pero el listado de las AFJP nunca fue publicado en el Boletín Oficial, ni la ANSES informó sobre la suerte de esas inscripciones. Para los magistrados «es por esta razón que el actor no ha podido ejercer la’ opción que se previó». El razonamiento del Tribunal fue que «de esta imposibilidad de acceder -de una u otra forma de las previstas en el arto 6°- a los fondos en cuestión se derivan dos consecuencias complementarias pero igualmente reñidas con el sistema de derechos que establece nuestra Constitución Federal.

La primera de ellas, fue que el actor «ha sido privado de las sumas que aportó en concepto de aportes voluntarios sin que exista ningún tipo de justificación estatal para hacerlo». La Corte sostuvo que esta  privación «afecta el carácter integral e irrenunciable de la jubilación reconocido en el artículo 14 bis». La segunda «es que el Estado Nacional se ha enriquecido con esos fondos a costas del actor sin causa legal que lo justifique, y por esa vía ha violado el mandato constitucional del artículo 19 según el cual ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley».

Los jueces, entonces, consideraron que con la normativa «el actor se vio impedido de efectuar la opción prevista por no haberse cumplido con la reglamentación dispuesta. Tampoco existe ninguna constancia aportada por el Estado Nacional que acredite que, aun cuando no se implementó el sistema alternativo, los aportes voluntarios que efectuó de acuerdo a la normativa vigente en ese momento hayan -de alguna forma- mejorado su haber previsional».

La Corte Suprema entendió que la situación era una omisión del Estado, al no implementar «un mandato legislativo expreso, que constituye una ilegalidad manifiesta que lesiona en forma actual – y por los últimos seis años, desde que la ley 26.425 fue promulgada- los derechos constitucionales del actor, máxime si se considera el carácter netamente alimentario del objeto de este litigio, que afecta a uno de los grupos vulnerables definidos por nuestra Constitución como sujetos de preferente protección por los poderes constituidos». Por lo que se ordenó al Estado a devolver los fondos «como única manera de enmendar la situación de omisión normativa que ha causado la violación de los derechos constitucionales de la parte actora». Dju