miércoles, abril 24, 2024

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FALLO JUDICIAL: Con taxi de por medio se aplica el Código de Comercio

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Así lo dijo la Cámara Civil en un choque entre un taxi y un vehículo particular. Los jueces sostuvieron que “se trata de un vínculo contractual entre el actor y el accionado por revestir la calidad de pasajero transportado”.

Los jueces Omar Díaz Solimine, Beatriz Cortelezzi y Luis Alvarez Juliá, integrantes de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, en autos caratulados “Gentile, Daniel Evaristo C/ Pionetti, Graciela Nelida y otros S/daños y perjuicios”, sostuvieron que en los casos de accidentes de tránsito donde esté involucrado un vehículo taxi, como transporte público el hecho debe ser legalmente encuadro bajo el artículo 184 del Código de Comercio.

“Discrepo con el encuadre normológico señalado por el juez `a-quo`, en la sentencia en crisis, ya que la cuestión a dilucidar debe meritarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, pues se trata de un vínculo contractual entre el actor y el accionado por revestir la calidad de pasajero transportado, hecho que no fuera negado por los accionados”, sostuvieron los camaristas.

El actor es un pasajero de taxi que el 1 de agosto de 2003 a la tarde el vehículo en el que viajaba fue embestido por otro coche en la intersección de las calles Hernández e Inca, en la localidad bonaerense de Llavallol.

“Más allá de dicha discrepancia –con el juez de primera instancia– la solución al caso resulta similar, en razón que el mentado artículo 184 del Código de Comercio recepta como una de las causales de eximición de responsabilidad la `culpa de un tercero por quien no debe responder`, que fracture el nexo causal total o parcialmente”, sostuvieron los magistrados.

El artículo 184 del Código de Comercio dice: “En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable”

En el caso de autos, el actor demandó por daño y perjuicios al chofer del taxi, quien a su vez alegó que en el accidente la responsabilidad fue del vehículo embistente por lo que en el caso la culpa fue de un tercero por quien no debe responder, tal como establece el Código de Comercio. Los jueces le dieron la razón.

El taxi circulaba por la derecha por lo que tenía prioridad de paso y fue chocado en su parte izquierda por el Ford Taunus. Además, el propio actor declaró que circulaba a baja velocidad, mientras que los peritos establecieron que el vehículo embistente lo hacía a 40 km/h, 10 más de lo permitido por la ley.

La conducta desplegada por el conductor del Taunus demuestra que no guiaba con el pleno dominio del rodado a su cargo y de acuerdo a lo que las circunstancias de tiempo y lugar le imponían, obrando con cuidado y previsión, lo que trasunta a la luz de lo dispuesto por los arts. 512 y 902 del Código civil un obrar culposo, erigiéndose en el único responsable del accidente que nos ocupa.

“Estos argumentos me llevan a proponer a acoger los agravios de la parte accionada, debiendo revocarse la sentencia recurrida, atento haberse acreditado la eximente de responsabilidad invocada”, concluyeron los camaristas. (Dju)

L 520295     JUZG.52

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la Rca. Argentina, a los             días del mes de junio  de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala C de la Cámara civil, para conocer del recurso interpuesto en autos “ GENTILE,DANIEL EVARISTO  C/ PIONETTI,GRACIELA NELIDA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS“, expediente n86.110/2004 el tribunal estableció   la siguiente cuestión a resolver :

Se ajusta a derecho la sentencia apelada ?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Díaz Solimine ,  Cortelezzi y Alvarez Juliá.

Sobre la cuestión propuesta el Doctor Díaz Solimine dijo :

La sentencia de fs. 430/51 acogió la demanda por daños y perjuicios  promovida por Daniel Evaristo Gentile contra Graciela N. Pionetti y  José María Larrosa.

Dicho pronunciamiento fue recurrido a fs. 453 por los demandados y la citada en garantía, quien expresó agravios a fs. 480/89, que  fueran replicados a fs. 495/97; a fs. 454 apela la actora, cuyos agravios corren a fs. 490/92, no siendo contestados.

RESPONSABILIDAD

Corresponde examinar en primer término, el agravio expuesto por los accionados respecto a la responsabilidad que se les endilga.

Ambas partes están contestes que el día 1 de agosto de 2003, siendo las 14.20 horas ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las calles Hernández e Inca de la localidad de Llavallol, Pcia. de Buenos Aires.

El actor sostuvo que viajaba como pasajero en el rodado Renault 19, patente CJE-035 guiado por José María Larrosa, el cual se desplazaba por la primera de las arterias citadas, cuando al llegar a la intersección con la mentada en segundo término protagonizó una colisión con un Ford Taunus que circulaba por Inca, originando dicho siniestro lesiones de consideración.

Por su parte los accionados sostienen que el evento aconteció por la “ culpa de un tercero” , por quien no deben responder, ya que el accidente se generó por el accionar en forma exclusiva del conductor del Ford Taunus.

Discrepo con el encuadre normológico  señalado por  el juez “a-quo”, en la sentencia en crisis , ya que la cuestión a dilucidar debe meritarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, pues se trata de un vínculo contractual entre el actor y el accionado por revestir la calidad de pasajero transportado, hecho que no fuera negado por los accionados.

Más allá de dicha discrepancia la solución al caso resulta similar, en razón que el mentado artículo 184 del Código de Comercio recepta como una de las causales de eximición de responsabilidad la “ culpa de un tercero por quien no debe responder “ , que fracture el nexo causal total o parcialmente.

A fin de resolver la cuestión, y habiéndose agraviado el accionado sobre la responsabilidad que se endilga , debe examinarse el plexo probatorio arrimado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica ( Cf. Art. 386 del CPCC ), a los efectos de determinar la viabilidad de la queja formulada.

A consecuencia del hecho que nos ocupa se sustanció la causa n 445.956 que tramitó por ante el Juzgado  de Primera Instancia de Garantías n 3 , del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Pcia. de Bs. As.

Resulta relevante para resolver la génesis del accidente, la declaración brindada a fs. 9 por Gentile, actor en los presentes actuados, el cual describe la dinámica del hecho de la siguiente manera: “que el deponente viajaba en el vehículo Renault 19 taxi de Capital Federal, patente CJE-035, licencia 31.059 conducido por el señor José María Larrosa…quien se desplazaba por la arteria Hernández a marcha muy lenta, es que al llegar a la intersección de la arteria Inca, son embestidos en el lateral izquierdo por un vehículo Ford Taunus …”.

Por su parte la inspección técnica de fs. 16 de dicha causa menciona que el taxi presenta impacto lateral izquierdo.

Otro de los elementos probatorios a considerar es la pericia mecánica glosada a estos autos – ver fs. 283/86 -, que demuestra que la localización de los daños del  vehículo Renault 19   se ubicaron en su lateral izquierdo, revistiendo la calidad de embistente el Ford Taunus.

Asimismo, estima que la velocidad de impacto de este último era como mínimo de 40 km/h, aclarando que la velocidad era mayor a dicho momento  ya que su conductor debió accionar previamente los frenos.

Sobre esta peritación la actora pidió explicaciones a fs. 330, las cuales fueron evacuadas a fs. 318/319.

El dictamen  constituye una aplicación de principios y procedimientos específicos no objetables, por lo cual corresponde aceptarlo, máxime ante la inexistencia de elementos de igual tenor, al ponderar la prueba conforme a los arts. 386,477 y ccs. del CPCC .

En otro orden,en lo que respecta a la apreciación de la prueba testimonial, el testigo Testa mencionado por la actora en su responde de fs. 495/496 a los agravios de los accionados , debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración.

El citado, quien depone a fs. 385 , no observó la dinámica del evento , sino que tomó conocimiento del mismo por comentarios de la actora, por tal motivo , sus dichos nada aportan a la solución del litigio ( CNCiv. Sala D, 24-9-99, Carra, A. c/ López, J. s/ daños y perjuicios ), se trata de un mero referencista ( CNCiv. Sala C, 7-4-98, Transportes Automotores Riachuelo SA c/ Alfonso s/ ds. y ps. ).

De análisis de las constancias de autos se desprende que es  indudable que el conductor del Ford Taunus  con su accionar fue el factor causal desencadenante y único del siniestro.

En efecto, la ubicación de los daños en el Renault taxi – lateral izquierdo – determinan que el mismo reviste la calidad de embestido, mientras que el Ford Taunus el de embistente, situación que crea una presunción de responsabilidad según una nutrida y pacífica jurisprudencia ( Cf. CNCiv. Sala B, 8-9-96, Zapatero, O. c/ Cimino J. s/ daños y perjuicios; ídem Sala E, 11-8-97, Empresa de Transportes Gral. Roca c/  Figueroa C. s/ ds. y ps. ; ídem F, 26-10-95 Cao, L. c/ Hiquis, D. s/ ds. y ps. entre otros ).

Robustece la responsabilidad del conductor del Ford Taunus, la circunstancia que el Renault 19 se desplazaba por su derecha , por lo cual debía ceder el paso al mismo( Cf. Art. 41 de la ley 24.449 y art. 57 inciso 2 de la ley 11.430 de la Pcia. de Bs. As. ) , e ingreso a la intersección a una velocidad superior a la permitida en el cruce- el experto señala como velocidad de impacto 40 km/h -, siendo la máxima permitida de 30 km/h ( art. 77 inciso 6) ap.A) de la ley 11.430 reformada por la ley 11.626).

Destaco que ha quedado probado en autos, que Larrosa ingresó al cruce a marcha lenta, según los propios dichos de la actora en la causa penal, como se ha referido.

La conducta desplegada por el conductor del Taunus  demuestra que no guiaba con el pleno dominio del rodado a su cargo y de acuerdo a lo que las circunstancias de tiempo y lugar le imponían, obrando con cuidado y previsión , lo que trasunta a la luz de lo dispuesto por los arts. 512 y 902 del Código civil  un obrar culposo, erigiéndose en el único responsable del accidente que nos ocupa.

Estos argumentos me llevan a proponer  a acoger los agravios de la parte accionada, debiendo revocarse la sentencia recurrida , atento haberse acreditado la eximente de responsabilidad invocada.

Por todo ello y si voto fuera compartido propongo :1.Modificar la sentencia recurrida, rechazando la demanda instaurada. Con costas de ambas instancias a la actora vencida.

Por razones análogas, los Dres.Cortelezzi y Alvarez Juliá adhirieron al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

LUIS ALVAREZ JULIÁ

BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

Buenos Aires, JUNIO        de 2009  .-

Y VISTOS :

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia recurrida.Las costas de ambas instancias se imponen a la actora, atento el resultado obtenido por los apelantes. ( cfe. Art. 68 del CPCC ).

Se difiere la regulación de honorarios hasta practicarse la de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.-

LUIS ALVAREZ JULIÁ

BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI

OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE