jueves, abril 18, 2024

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ENERGÍA: El cobro de la Tasa por Alumbrado “debe” estar discriminado.

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Portada y caratula del Informe de la secretaría de Energía de la Nación.

A pesar de informes periodísticos la OCEBA y la Secretaría de Energía de la Nación por lo reglamentado en la ley 10.740 exigen que se discrimine el cobro del Alumbrado Público y todo impuesto Municipal. La ley completa para leerla.

Jorge San Miguel. Pte. del OCEBA. Sus apreciaciones no comprometen las decisiones del Organismo en su conjunto.

Esto está explicitado en un informe realizado por la Secretaría de Energía de la Nación del Ministerio de Economía de la República Argentina realizado en el año 2002 y con plena vigencia.

A 3) Contribuciones Municipales:

La contribución municipal en la Provincia de Buenos Aires se encuentra contemplada el artículo Nº 72 de la Ley 11.769, dónde los agentes de la actividad eléctrica (en éste caso las cooperativas), abonarán mensualmente a las municipalidades de los partidos respectivos, una contribución equivalente al seis (6) por ciento de sus entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta de energía eléctrica con excepción de las correspondientes por suministros para alumbrado público la que se trasladará en forma discriminada en la facturación al usuario.

A 4) Tasa de Alumbrado Público:

La Ley Nº 10.740 dispone que las empresas prestadoras del Servicio Público de Electricidad, en la provincia de Buenos Aires, deberán percibir, a solicitud y en representación de las Municipalidades, la Tasa por Alumbrado Público que éstas fijen en su jurisdicción, de acuerdo a la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Las empresas mencionadas anteriormente, incluirán en la facturación a sus usuarios, por separado y en un rubro denominado “Tasas Municipales”, los importes que cada Municipalidad adhiera al presente régimen, establezca en concepto de Tasa por Alumbrado Público.

La fiscalización y el control del régimen que se establece, quedan a cargo exclusivo de las Municipalidades.

Por lo dicho, las Cooperativas Eléctricas de Buenos Aires actúan como agentes de percepción para el cobro de la Tasa de Alumbrado Público.

Con esta clase de acuerdo, las Intendencias se aseguran un porcentaje alto de cobrabilidad.

Las Tasas de Alumbrado Público, consisten en general, en una suma fija de pesos según la zona de la Municipalidad ó un porcentaje según la categoría de usuarios, ya sea residencial, comercial e industrial.

En otros casos es un mix entre un monto fijo y un porcentaje sobre el consumo de energía eléctrica. Las alícuotas pueden variar entre un 5% y un 20%.

La Municipalidad es cliente de la Cooperativa Eléctrica y además la Cooperativa es agente de percepción de la tasa de alumbrado público a los usuarios. Se realiza una compensación entre lo que recauda la Cooperativa Eléctrica para la Municipalidad y lo que debe pagar ésta última por el servicio prestado por la Cooperativa.

Los que deseen pueden acceder al informe completo.

http://energia3.mecon.gov.ar/contenidos/archivos/publicaciones/Informe%20de%20Impuestos%20Coop%20v1.pdf

LEY 10740

NOTA: El Decreto Reglamentario de la presente Ley, Nº 3719/91, se encuentra al pie de la misma.


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

ARTICULO 1.- Las Empresas prestadoras del Servicio Público de Electricidad, en la Provincia de Buenos Aires, deberán percibir, a solicitud y en representación de las Municipalidades, la Tasa por Alumbrado Público que éstas fijen en su jurisdicción, de acuerdo a la Ley Orgánica de las Municipalidades.


ARTICULO 2.- Las Municipalidades que adhieran el presente régimen, deberán hacerlo mediante Ordenanza que faculte al Departamento Ejecutivo a firmar un Convenio con las Empresas mencionadas en el artículo 1°.

El Convenio arriba mencionado deberá ser firmado por las partes dentro del plazo de ciento veinte (120) días, a partir de la comunicación fehaciente de la Municipalidad de su adhesión al régimen de esta ley.


ARTICULO 3.- El Convenio que se suscriba entre las partes, conforme a lo determinado en los artículos anteriores, además de las cláusulas que en particular se acuerden, deberá establecer:


a) Pautas para la percepción y rendición de los importes recaudados teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 4°.

b) El procedimiento, plazos y condiciones que se deberán respetar para la liquidación de los saldos a favor de cada parte, luego de la contabilización y compensación de lo recaudado con el costo del consumo de energía eléctrica por alumbrado público.

c) Forma y oportunidad de las comunicaciones que la Municipalidad deberá realizar al prestador, referente a la nómina de usuarios involucrados en el Convenio y las respectivas altas, bajas y modificaciones.

d) El monto y las condiciones de pago a los prestadores, de una compensación de gastos por la administración y gestión de la cobranza de la Tasa por Alumbrado.

e) La forma, procedimiento y oportunidad para aplicar recargos, actualizaciones y/o intereses por mora o falta de pago de la Tasa por Alumbrado.


ARTICULO 4.- Las Empresas mencionadas en el artículo 1°, incluirán en la facturación a sus usuarios, por separado y en un rubro denominado «Tasas Municipales», los importes que cada Municipalidad adherida al presente régimen, establezca en concepto de Tasa por Alumbrado Público.


ARTICULO 5.- La fiscalización y el control del régimen que se establece, quedan a cargo exclusivo de las Municipalidades.

ARTICULO 6.- Quedan excluidos del régimen previsto en la presente ley:


a) Los usuarios del Servicio de Energía Eléctrica domiciliaria, ubicados en zonas donde no exista prestación del servicio de alumbrado público.

b) Los propietarios de terrenos baldíos.

c) Los propietarios de inmuebles edificados -habitados o no- ubicados en zonas sin prestación del servicio de energía eléctrica domiciliaria, o no conectados a la red.


ARTICULO 7.- Las exclusiones establecidas en el artículo anterior caducarán de pleno derecho, cuando:


1.- En el supuesto del inciso a): a partir del momento en que se concrete a su favor la efectiva prestación del servicio de alumbrado público.

2.- En el supuesto de los incisos b) y c): cuando se efectúe la conexión al servicio de energía eléctrica domiciliario o cuando la Empresa mencionada en el artículo 1°, por sus actividades conexas, pueda realizar la facturación de acuerdo al artículo 4°.


ARTICULO 8.- La resolución del Convenio se producirá cuando se verifique, por acumulación de saldos a favor de la Empresa prestadora del servicio, un crédito equivalente a tres facturados mensuales o bimestrales de la Tasa por Alumbrado Público -según la modalidad de facturación y cobro de cada servicio, a cuyo fin se considerará la media resultante de computar los doce últimos facturados. La resolución será automática si la Municipalidad no cancela su deuda o acuerda un plan de pago para su regularización dentro de los treinta días posteriores a ser fehacientemente intimada por el prestador. Producida la resolución, el prestador podrá excluir la facturación de la Tasa por Alumbrado Público a sus usuarios.


ARTICULO 9.- Las deudas que por suministro de energía eléctrica por alumbrado público que a la fecha de publicación de la presente ley mantengan con las Empresas Prestadoras del servicio público de electricidad, las Municipalidades que adhieran en los términos del artículo 2°, serán expresadas en Kilovatios/hora y serán canceladas al valor vigente en la oportunidad de su efectivo pago.

Las condiciones y plazos de amortización o cancelación de la citada deuda, se establecerán en el Convenio aludido en el artículo 3°, el que deberá excluir la condonación de intereses y todo otro accesorio al momento de su suscripción.


ARTICULO 10.- Los Convenios análogos vigentes que fueron suscriptos con anterioridad a la sanción de la presente ley, podrán ser prorrogados de pleno derecho y a exclusiva solicitud de la Municipalidad interesada, hasta la fecha de la firma del nuevo Convenio en los términos del artículo 3° o hasta el 30 de Junio de 1989, si ésta última resultare posterior.


ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO 3719/91

DEPARTAMENTO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS


La Plata 11 de noviembre de 1991.

VISTO: el dictado de la ley 10740 que establece un régimen de adhesión a favor de los municipios bonaerenses, para la percepción de la tasa municipal de alumbrado público por parte del prestador local y;

CONSIDERANDO:


La necesidad de proceder a su reglamentación a fin de regular diversos aspectos contemplados en la misma, que hagan factible la implementación del sistema, deslindando los cometidos a asumir por los prestadores y municipalidades en sus relaciones entre sí y con los usuarios contribuyentes;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1.- Reglamentase la ley 10740 conforme se establece a continuación:

Artículo 1: sin reglamentar

Artículo 2: Cuando razones de orden técnico procedimental y operativo tornen inconveniente, a juicio de cualquiera de las partes, la inmediata puesta en vigencia del convenio, éstas podrán, sin perjuicio de la suscripción del mismo, acordar una prórroga a dicho fin.

Artículo 3: Apruébase como convenio tipo a suscribir entre los prestadores y las municipalidades que adhieran al régimen de percepción de la tasa municipal de alumbrado público, el que como Anexo I, forma parte integrante del presente.

Inciso a): sin reglamentar

inciso b): sin reglamentar

inciso c): sin reglamentar

inciso d): sin reglamentar

inciso e): sin reglamentar

Artículo 4: Las facturas emitidas por el prestador contendrán, separadamente, los importes correspondientes a la energía eléctrica consumida, los impuestos que gravan su consumo y la tasa municipal de alumbrado público.

Artículo 5: sin reglamentar

Artículo 6: Si por motivos de orden operativo, la facturación de la tasa alcanzara a usuarios contribuyentes que se encontraran excluidos de su pago, producida la rendición por parte del prestador, la Municipalidad deberá proceder a tomar a su cargo el reintegro de las sumas percibidas.

Artículo 7: sin reglamentar

Artículo 8: sin reglamentar

Artículo 9: sin reglamentar

Artículo 10: sin reglamentar

ARTICULO 2.- Convalidar lo actuado por los prestadores del servicio público de electricidad con los municipios de la Provincia, en razón de lo dispuesto por la resolución del señor Administrador General de la Dirección de la Energía de la Provincia (DEBA) registrada bajo N° 1423 del 25 de Julio de 1990.

ARTICULO 3.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

ARTÍCULO 4: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Dirección de la Energía – para su conocimiento y demás efectos.

ANEXO I

CONTRATO TIPO

Entre la ————– en adelante “EL PRESTADOR” y por la otra, la Municipalidad de —————– representada en este acto por el Señor Intendente Municipal, en adelante “LA MUNICIPALIDAD”, se acuerda en celebrar el presente convenio, a efectos de instrumentar el cobro por parte del primero, de la Tasa Municipal del Alumbrado Público; todo ello de conformidad a lo dispuesto por la Ley Número 10740 y las Ordenanzas Impositivas y Fiscal Número ——– del Honorable Concejo Deliberante dictadas en su sesión de fecha———.

A tal fin las partes acuerdan:

ARTICULO 1°: “LA MINICIPALIDAD” autoriza a “EL PRESTADOR” a incluir en las facturas emitidas a partir del ———— y a percibir en su representación, la tasa por la prestación del servicio de alumbrado público aprobado en la Ordenanza Impositiva Anual y a la Ordenanza Fiscal de conformidad al Cuadro Tarifario vigente que tenga establecido el prestador. Las alícuotas a aplicar por cada categoría de usuarios son las siguientes:

Los cambios de alícuotas serán comunicados por el Municipio junto con los instrumentos legales que las disponen, procediéndose por el “EL PRESTADOR” a las modificaciones correspondientes en los programas de facturado dentro de los treinta (30) días de la comunicación.

A los efectos de la organización de la operatoria y con el objeto de asegurar la debida información a “LA MUNICIPALIDAD”, “EL PRESTADOR”, suministrará a esta última los datos básicos de sus usuarios en ese Partido, consistentes en:

a) Servicio al que pertenece; b) Número de suministro; c) Categoría a la que pertenece; y d) Nombre y Apellido del Usuario.

Los datos estarán referidos a períodos posteriores a la vigencia del presente a los fines de analizar la evolución efectiva de la tasa.

ARTICULO 2°: “LA MUNICIPALIDAD” autoriza a “EL PRESTADOR” a retener de la recaudación obtenida por el cobro de la tasa y a detraer del saldo acreedor del estado de compensación establecido por el Decreto Ley Número 9226/78 y su modificatoria N° 10.259, la diferencia a su favor que pudiera surgir de la suma correspondiente al suministro de energía eléctrica con destino al alumbrado público Municipal de la cobranza de la Tasa. De resultar diferencias a favor de “EL PRESTADOR”, “LA MUNICIPALIDAD” deberá afrontar el saldo con recursos propios dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de la determinación y comunicación de dicho saldo.

Si por el contrario, efectuadas las retenciones quedara algún sobrante, “EL PRESTADOR” deberá devolver a la “MUNICIPALIDAD” en el mismo plazo el monto respectivo.

.

ARTICULO 3°: La rendición de la gestión de facturación y cobro, por parte de “EL PRESTADOR” a “LA MUNICIPALIDAD” tendrá carácter bimestral.

ARTICULO 4°: “EL PRESTADOR” se obliga a comunicar a “LA MUNICIPALIDAD” bimestralmente las altas y bajas que se produzcan. Producida la incorporación de un nuevo usuario o en caso de reconexión, “EL PRESTADOR” deberá automáticamente incorporar al usuario en la nómina de contribuyentes y facturarle a partir de ese momento, la tasa respectiva. Por el contrario, de producirse la baja corresponderá a “LA MUNICIPALIDAD” reasumir la obligación de facturar y percibir la tasa. Dicha obligación se extenderá hasta momento que el usuario se reincorpore al sistema.

ARTICULO 5°: “EL PRESTADOR” percibirá en concepto de compensación por los gastos administrativos y de gestión de la cobranza de la tasa a partir de la puesta en vigencia del presente convenio, un porcentaje provisorio del ———- a calcular sobre la liquidación que resulte de aplicar la tasa Municipal, que podrá descontar de las sumas recaudadas. Dentro del primer año en vigencia del convenio, “EL PRESTADOR” procederá a efectuar un análisis de costos definitivo y a reajustar el porcentaje percibido en consideración al mismo y a la modalidad de la mecánica instrumentada. El ajuste del porcentaje definitivo será objeto de un convenio por separado que se suscribirá al efecto.

ARTICULO 6°: “EL PRESTADOR” facturará la tasa establecida a todos los usuarios de su Servicio Eléctrico sin ningún tipo de excepción. Consecuentemente, corresponderá a “LA MUNICIPALIDAD” a través de la Tesorería Municipal, proceder al reintegro de las tasas facturadas a quienes se encuentren exceptuados de su pago por disposición de la Ley 10740 o de la Ordenanza Fiscal correspondiente.

ARTICULO 7°: Si el usuario contribuyente abonara la factura de energía eléctrica con posterioridad de haberse operado el vencimiento del último plazo fijado en la factura, “EL PRESTADOR” quedará liberado de proceder a las actualizaciones o recargos correspondientes a la tasa, limitando su cometido a informar el incumplimiento incurrido, correspondiendo a “LA MUNICIPALIDAD” realizar la actualización, imposición de recargos y eventualmente, impulsar las acciones legales para obtener su cobro.

ARTICULO 8°: Si la imposición de la tasa diera lugar a la interposición de acciones judiciales o demandas de inconstitucionales de parte de los usuarios afectados por la medida, tal circunstancia no tendrá efectos respecto de “EL PRESTADOR”, quien, como mero ente gestor de la facturación, cobro y rendición, reviste el carácter de tercero ajeno a la relación establecida entre el titular del poder tributario y el usuario contribuyente. Ergo:

a) a) El pago de los honorarios judiciales correspondientes a dichos juicios, quedará a cargo exclusivo e irrenunciable de “LA MUNICIPALIDAD”.

b) b) El perjuicio financiero que provoque a “EL PRESTADOR” la indisponibilidad de sumas de dinero consignadas judicialmente correspondiente a consumos de energía y/o a los gravámenes establecidos por las leyes impositivas, deberá ser asumido integralmente por “LA MUNICIPALIDAD”, quien como compensación deberá abonar a “EL PRESTADOR” los intereses punitorios que establece su Reglamento de Servicio por el período correspondiente entre la fecha de vencimiento de la factura y la de su efectivo ingreso.

ARTICULO 9°:El convenio tendrá una duración de DOS (2) AÑOS contados a partir del momento de su puesta en vigencia. Si “LA MUNICIPALIDAD” decidiera seguir adherida al régimen instaurado por la Ley 10740, con una antelación no menor de noventa (90) días de su vencimiento deberá comunicarlo por medio fehaciente a “EL PRESTADOR”, a efectos de permitirle acordar las condiciones que regirán la facturación y gestión de cobro de la tasa una vez operada la extinción de la vigencia del presente convenio.

ARTICULO 10°: A los fines del presente convenio, “EL PRESTADOR” constituye su domicilio en —————- y “LA MUNICIPALIDAD” en la Sede del Palacio Municipal de ———– donde se tendrán por válidas todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se efectúen.

EN PRUEBA DE CONFORMIDAD, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de —————- a los —————— días del mes de ———- del año mil novecientos ——– (19 ), quedando dos (2) en poder de “EL PRESTADOR” y dos (2) en poder de “LA MUNICIPALIDAD”.